REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000413
ASUNTO: RP11-D-2012-000413
SENTENCIA DECRETANDO DETENCION PARA ASEGURAR
LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: Adolescente OMISIS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: Ciudadano JUAN MARTINEZ VELOZA.
FISCAL SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 2: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria que decretó la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya Dispositiva fue dictada en fecha diez de diciembre del dos mil doce (10-12-2012) con motivo de celebrase la audiencia de presentación de detenido en el expediente signado con el Nº RP11-D-2012-000413, seguido al adolescente OMISIS; a quien la representación fiscal le imputare la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MARTINEZ VELOZA, acto que culminó siendo las siete horas con diez minutos de la noche (07:10 p.m.), a los fines de establecer el cómputo referido en el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:

I
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISIS; quien expuso: “Estábamos escuchando música donde una hermana mía, yo puse una música y se apagó y el guardia me dice, sal de ahí para poner una música, yo le dije porque me voy a salir si eso no es de usted, y el me dice salte de ahí y me agarró por el cuello porque el estaba rascao (sic), y me estaba ahorcando y dando golpes en la cara y yo agarré una botella y lo corté, estaba otra gente ahí y también me estaban dando golpes. (…) el fiscal del Ministerio Público, procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Diga usted si debido a la discusión que usted sostenía con el hoy lesionado, era necesario inflingirle las heridas que describe el informe Médico? Respondió: Si porque yo estaba casi desmayao (sic) ya, si no me lo quitan el me fuera matao (sic) ahí. Seguidamente la Defensa Pública, procede a interrogar de la siguiente manera: ¿Que te hizo él a ti? Respondió: El me tenía ahorcando, yo tengo un testigo, que fué el que me lo quitó.” (Fin de la cita)

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, WILFREDO MONSALVE, fundamentó su solicitud en los siguientes términos: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al adolescente OMISIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre y leídas como han sido las actuaciones procesales de las cuales se desprende la participación del adolescente presente en sala, es por lo que solicito sea escuchado el adolescente y posteriormente efectuar la solicitud que a bien corresponda (…)” (Fin de la cita)
Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el adolescente imputado el representante del Ministerio Público, solicitó: “Observando como ha sido por esta representación fiscal, de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, como el testimonio de la víctima, el examen donde se refleja las lesiones sufridas por la víctima, y escuchado como ha sido el adolescente, el Ministerio Público lo imputado por los delitos Contra las Personas como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUAN MARTINEZ VELOZA, en razón de que las heridas son de gravedad por el lugar en el que se describen en el referido Informe Médico. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria puesto que todavía hay actuaciones que realizar y que el adolescente presente en sala le sea decretada la Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 ejusdem. Así mismo solicito copias simples del acta levantada a tenor de la presente audiencia (…)”. (Culmina la cita)
En contra posición a la pretensión Fiscal, una vez le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Público Penal del referido adolescente, manifestó: “La Defensa solicita al Juez evaluación psicológica y sociales, para así cumplir con unos de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Especial, así mismo esta Defensa solicita se le otorgue Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la misma Ley, y de Negar el Tribunal, la medida solicitada, se sirva dejar al adolescente en la Comandancia de Policía de su localidad donde reside, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”(Termina la cita)

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, y cuya comisión en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo expuesto el tipo penal en estudio merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MARTINEZ VELOZA.
En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Sargento Primero ORTIZ SANTACRUZ RENZO y Sargento Segundo MONSALVE BOLAÑO CARLOS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Güiria, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) El día Domingo 09 de Diciembre del 2012, a eso de las 04:00 de la madrugada, se presentó a este puesto de Comando, el S/2 MARTINEZ VELOZA JUAN, efectivo plaza de la Tercera Compañía, con una herida en el cuello y en abdomen, diciendo que el menor de edad OMISIS, en compañía del ciudadano ALEXIS JOSÉ, fueron los que lo hirieron, procedimos a llevarlo al hospital de Macuro para que le prestaran los primeros auxilios y fuimos a buscar a los ciudadanos que presuntamente habían herido al sargento segundo MARTÍNEZ VELOZA JUAN, siendo estos capturados en la casa de la tía del menor OMISIS, solicitamos la presencia de unos ciudadanos que sirvieran como testigo presencial de la detención de los ciudadanos antes mencionados, pero por ser tan alta la hora de la madrugada, encontramos a uno solo siendo identificado como MARCANO ADOLFO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.124.591, de 24 años, (…) le preguntamos si quería ser testigo de un procedimiento q ue íbamos a realizar respondiendo que si y que el SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ VELOZA JUAN, estaba con el celebrando su cumpleaños cuando lo hirieron, luego procedimos a identificar a los imputados de la forma siguiente: OMISIS (…) y ALEXIS JOSÉ SALAZAR RUMIÓN, (…) luego procedimos a buscar al SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ VELOZA JUAN, quien estaba en el Hospital de Macuro, llevarlo al muelle para trasladarlo en la ambulancia marítima de PDVSA hasta el hospital de Güiria, para su reclusión por la gravedad de sus heridas, una vez llegado a Güiria, fue llevado al hospital donde el médico cirujano Miguel Romero,, le diagnosticó heridas múltiples con un pico de botella, herida en el cuello, brazo y abdomen, a quien se le realizó una exploración de la herida abdominal (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 09/12/2012, realizada al ciudadano ADOLFO JOSÉ MARCANO, rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, situado Güiria; citando parcialmente quien decide lo siguiente: “(…) Yo estaba en mi casa celebrando el cumpleaños con el SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ VELOZA, de la Guardia Nacional y a eso de las 04:00 de la madrugada el SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ VELOZA, fue a cambiar la música un muchacho que estaba en la fiesta de mi casa, (…) OMISIS, que es un menor de edad, y estaba acompañado con ALEXIS JOSÉ SALAZAR, rompió una botella de whisky y le pasó el pico de la botella por el cuello al SARGENTO SEGUNDO MARTÍNEZ VELOZA, luego lo puyó por la barriga (…) el que llaman ALEXIS JOSÉ trata de apartarlo y estos salen corriendo y yo salgo a perseguirlo y lo agarro en la casa de la hermana y se presentan dos (02) Guardias Nacionales y hablan con la tía de David para que entregue a jourdis david y Alexander y los Guardias Nacionales se lo llevaron para el Comando (…) EL MENOR JOURDIS DAVID CARREÑO CARREÑO QUE LO APUÑALÓ Y ALEXIS JOSE SALAZAR ESTABA CON EL (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CONSTANCIA MÉDICA, (TIPO RECIPE) suscrita por el Galeno de Guardia del “HOSPITAL I DR ANDRES GUTIERREZ”, de Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, donde se lee: “(…) NOMBRE DEL PACIENTE: Juan Martínez (…) paciente (…) heridas múltiples con un pico de botella, herida Cuello, Brazo y Abdomen. Se le realizó exploración de la herida abdominal I.D. Heridas complicadas (…)” (Culmina la cita)
INFORME MÉDICO, de fecha (09-12-2012), suscrito por la DRA. NATHASHA GÓMEZ, Cirujano General, donde se aprecia: “(…) se trata de paciente masculino (…) politraumatismo múltiples por arma blanca, herida en región latero cervical derecho de 15 cm de longitud, otra supra mandibular de 5 cm de longitud, otra lesión en brazo derecho a nivel de hombro de 20 cm de longitud y múltiples lesiones abdominales (…) megastrico e hipocondrio derecho (…)” (Fin de la cita)
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MARTINEZ VELOZA; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificado como se dijo anteriormente en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, ello acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, a los fines de decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 ejusdem; que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, merece sanción privativa de libertad en la referida Ley especial, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo intencionalmente trata de causar la muerte a su víctima, ejecutando todo lo necesario para consumar el delito y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad.

IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, siendo calificado el hecho anteriormente narrado como flagrante, es menester señalar, que no todos los casos puede continuarse por la vía del procedimiento abreviado, pues es cierto que la mayoría de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento son suficientes, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente; y siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento ordinario aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar, igualmente apreciada la necesidad de investigación del hecho objeto del proceso, en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera indiscutible la verdad y que permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar, se acuerda se prosiga la investigación por las pautas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del ejusdem. Y así se decide.-

V
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. (…)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (,,,).” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)”
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar en el presente asunto, que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, las condiciones, circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró el día domingo 09-12-2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada; asimismo existen elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar que el adolescente identificado ut supra, presuntamente haya participado en la comisión del delito antes mencionado; elementos citados y subrayados por quien decide en el Capítulo III, del presente fallo.
Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en Macuro, calle 25 de Octubre, Casa Número 19, Parroquia Cristóbal Colón, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que presuntamente el imputado de autos, luego de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, huyendo del sitio del suceso; siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Güiria, a poco de ocurrir el hecho de sangre, comparado lo anterior, a que el imputado de autos afirmó haber causado heridas a la víctima con una botella, siendo analizados en conjunto las actuaciones que acompañara el Ministerio Público, constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado, el cual fue imputado al adolescente de autos, constituye el delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por lo que, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas por este juzgador en el Capítulo III de esta decisión, podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem se aprecia que atenta directamente contra el Derecho a la Vida del agraviado, siendo merecedor de sanción privativa de libertad para aquel adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de CINCO (05) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el adolescente OMISIS en investigación relacionada con la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MARTINEZ VELOZA; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias que practicar, a tenor del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CON LUGAR la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el adolescente OMISIS, identificado ut retro, por existir suficientes elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MARTINEZ VELOZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo permanecer dicho imputado recluido en Instituto Autónomo de Policía, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
TERCERO: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente identificado ut retro; solicitada por la Defensa Público Penal Nº 2 de esta Sección de Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo de fuga en virtud que se trata de un delito que por su naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad, de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.

CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, BOLETA DE DETENCIÓN y BOLETA DE TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de este Circuito Judicial, para el día viernes 14-12-2012, a las 10:00 de la mañana, a objeto serle practicado Evaluación Psicológica y Social correspondiente. Líbrense Oficios a la Psicóloga y a la Trabajadora Social, adscritas a esta Sección de Adolescentes. Con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por las partes en la audiencia de presentación, por lo que se insta a las mismas para proveer sobre su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha lunes diez de diciembre del año dos mil doce, siendo las siete horas con diez minutos de la noche (07:10 p.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ