REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001653
ASUNTO: RP11-P-2011-001653


Visto el oficio Nº 2239, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.531, nacido en fecha 29-07-1989, hijo de José Luís Berroterran y Aída Cordero, mayor de edad, y domiciliado en: En el caserío de Santa Cruz de San Juan de las Galdonas, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 02/07/2011, hasta el 20/11/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) años, Cuatro (04) meses y Dieciocho (18) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses y Nueve (09) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, la pena de Ocho (08) meses y Nueve (09) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado LUIS ANGEL BERROTERRAN CORDERO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.534.531, nacido en fecha 29-07-1989, hijo de José Luís Berroterran y Aída Cordero, mayor de edad, y domiciliado en: En el caserío de Santa Cruz de San Juan de las Galdonas, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1º Código Penal Vigente, en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOAN FARFAN.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 20 de Junio del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (04/12/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Ocho (08) meses y Nueve (09) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Un (01) mes y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Siete (07) días, que vencerán de manera definitiva el día 11 de Junio del 2017.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO