CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001189
ASUNTO: RP11-P-2010-001189

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-001189 y RP11-P-2010-000117; Seguidas contra Alvaro José Acosta Medina este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa causas RP11-P-2010-001189, el penado Alvaro José Acosta Medina, fue condenada a cumplir la pena de Ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Veinte (20) Días De Presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Juan José López Moreno y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elius Jose Rondón Torres.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000117, se evidencia Que el penado Alvaro José Acosta Medina, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año de prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Veinte (20) Días De Presidio y otra de Un (1) Año de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 87, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos que merecieren penas de Presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto,…, se le convertirán estas en la de Presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de presidio y prisión , en primer lugar procede hacer la conversión ordenada en el artículo anterior, en consecuencia encontramos que siendo la pena de Prisión la de Un,(1), año, al aplicarse la regla contenida en el artículo antes citado, la misma quedaría en Seis,(6), meses de Presidio, y una vez hecha tal conversión, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la Ocho (8) Años, Dos (2) Meses y Veinte (20) Días De Presidio, , por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Graves, y por mandato del artículo 87, antes citado sumarle las dos terceras partes de la pena de Seis,(6), meses de Presidio, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Ocho (8) Años, Seis (6) Meses y Veinte (20) Días De Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Juan José López Moreno, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elius Jose Rondón Torres y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000117, el penado no ha estado detenido. Por su parte en lo que corresponde a la causa, RP11-P-2010-001189, se evidencia que el penado, se encuentra detenido desde el 12 de Junio del 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Veintidós,(22), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Seis,(6), años, Un,(1), mes y Veintiocho,(28), días que vencerán de manera definitiva el día 02 de Febrero del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , dicho penado podrá optar por las siguientes Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo: Vencida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años, Un,(1), mes y Veinte,(20), días, que se encuentran vencidos.
Régimen Abierto: Vencida como sea una tercera parte de la pena , vale decir Dos,(2), años , Diez,(10), meses, Seis,(6), días y Dieciséis,(16), horas , que vencerán en fecha 18 de Mayo del 2013.
Libertad Condicional: Vencidas como sean las dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses, Trece,(13), días y Ocho,(8), horas , que vencerán el 24 de Marzo del 2016.
Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya acumulación se trata, se declara a Alvaro José Acosta Medina, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el 02 de Febrero del 2019, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a Alvaro José Acosta Medina, venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 09-01-1.975, de estado civil casado, Comerciante, Cedula de Identidad Nº 14.717.853, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina de Acosta, residenciado en: Quebrada de Carata, empezando a subir, por la cuarta Calle de Charallave para dentro, Casa S/N, cerca de Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-001189 y RP11-P-2010-000117, Quedando a cumplir la pena de Ocho (8) Años, Seis (6) Meses y Veinte (20) Días De Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de Juan José López Moreno, Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Elius Jose Rondón Torres y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Ofíciese al Registro Nacional Electoral. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.