CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001721
ASUNTO: RP11-P-2009-001721


Recibido como ha sido Oficio N° 2352 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se consigna Informe emitido por equipo multidisciplinario correspondiente al Penado Andrés Eduardo Brito Acosta, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Andrés Eduardo Brito Acosta, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado; Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquillas, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Presidio Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Farias. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con los delitos por los cuales se aperturó la referida causa, en fecha 23 de Octubre del 2011, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Un,(1), año, Un,(1), mes y Veinte, (20), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Octubre del 2015.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 156 al 159 de la Segunda pieza de la causa cursa oficio N° 2352 -2012 emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Andrés Eduardo Brito Acosta, arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 160, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Eleazar Ramón Vega, titular de la cédula de identidad N° 5.881.992, en su carácter de representante del fondo de comercio “E.R.V. Construcciones C.A.” , RIF J-30545308-08, ofrece trabajo al Penado en dicho fondo de comercio, devengando salario de Mil Doscientos Bolívares,(Bs. 12.00) Semanales. Finalmente al folio 162 riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual El director y demás autoridades del Internado Judicial de esta Ciudad, certifican, que la conducta asumida por Andrés Eduardo Brito Acosta, durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que junto al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado hecho en la evaluación consignada, llenan el requisito a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Andrés Eduardo Brito Acosta, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Octubre del 2015.
Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Andrés Eduardo Brito Acosta, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado; Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquillas, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, La Suspensión Condicional de la Pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Farias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), meses y Diez,(10), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Octubre del 2015.
Remítanse copias de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines de que se tramite el seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con competencia en el ámbito territorial del Estado Nueva Esparta. Notifíquese al ciudadano, Eleazar Ramón Vega, titular de la cédula de identidad N° 5.881.992, en su carácter de representante del fondo de comercio “E.R.V. Construcciones C.A.” , RIF J-30545308-08, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.