REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001884
ASUNTO: RP11-P-2012-001884


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 6 de Diciembre, siendo las 10:00 A.M, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles Alexis Sotillet y Luiryi Villegas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y Público en el presente asunto Nº RP11-P-2012-001884, seguido en contra del ciudadano: WUILLI ERASMO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionando en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONICIO HERNANDEZ AGUILERA (Occiso). A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el acusado Wuilli Erasmo León (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo. No estando presentes: la representante de la víctima Brani José Brito Hernández ni los medios de pruebas debidamente notificados para el acto.


LA DEFENSA

“Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, ya que las circunstancias del hecho, los motivos fútiles e innobles no están demostrados, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo”.

DEL FISCAL

“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 05-06-2012 en contra del ciudadano WUILLI ERASMO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionando en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONICIO HERNANDEZ AGUILERA (Occiso). Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor”.

EL TRIBUNAL

“De la revisión del hecho del presente asunto se observa que el mismo esta caracterizado por la intencionalidad mas no se configura la calificante por motivos fútiles e innobles que le imputa el Ministerio Público, motivo por el cual se adecua en la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse WUILLI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del hotel el Din, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano WUILLI ERASMO LEÓN, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.
DE LA PENA

Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano WUILLI ERASMO LEÓN, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado WUILLI ERASMO LEÓN, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.865, nacido en fecha 25-11-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, y residenciado en la calle 5 de julio sector la antena, cerca del hotel el Din, casa sin número, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AURELIO DIONICIO HERNANDEZ AGUILERA (Occiso). Notifíquese al representante de la víctima, ciudadano Brani José Brito Hernández. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes.
La Jueza Segunda de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar











La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza