REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002141
ASUNTO: RP11-P-2011-002141
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 5 de Diciembre de 2012, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala Luiryi Villegas y Alexis Sotillet; a los fines de celebrar de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE previsto y sancionado 405 en relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la víctima Wilfredo Alexander Cotes y la representante de la victima Zonia Arcia, y los acusados Juan Francisco Villarroel Contreras y Luís Armando García Millán (previo traslado de la Comandancia), el Defensor Privado Abg. Andrés Eloy Carneiro Muzziotti, Juan Villarroel, Angélica Contreras (padres del acusado Juan Francisco Villarroel), Raiza Millán y García Moya (padres del acusado Luís Armando García Millán), los testigos: Luís Miguel Villarroel, Ángel Marcano, Ronal Villarroel, Luisaida Castillo. No estando presentes: el resto de los medios de pruebas. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Andrés Eloy Carneiro Muzziotti, quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal se le acuerde a mis representados una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que los delitos por los cuales se les acusa a mis representados tienen una pena inferior a los cinco años, por lo que solicito se les revise la medida de privación que pesa sobre los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP; así mismo en conversación sostenida con mis representados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN los mismos me informaron que desean resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DE LA FISCAL
La representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-10-2011, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE previsto y sancionado 405 en relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
DEL ACUSADO
Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.674, nacido el 15/05/1991, de oficio infante de marina, hijo de Juan Villarroel y Ángela Contreras y con domicilio en la calle las viviendas, casa sin número, cerca del ambulatorio, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien manifestó: Solicito me den una medida bajo presentaciones, así mismo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Y el segundo de los nombrados LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.376, nacido el 16/08/1990, de oficio estudiante, hijo de Tito Armando García y Raiza Millán Vásquez y con domicilio en la calle Libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre. Sucre, expone: Solicito me den una medida bajo presentaciones ya que soy estudiante de la Universidad, así mismo admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.
DE LA DEFENSA
Ratifico la solicitud de la Medida cautelar a favor de mis defendidos, en virtud que García Millán Luís Armando es estudiante de la universidad, para eso consigno Constancia de Inscripción en la Universidad Politécnica Territorial de Paria Luís Mariano Rivera, así mismo el otro de mis defendidos Juan Francisco Villarroel para el momento de los hechos estaba esperando su cupo para ingresar a la universidad y presta actualmente servicio militar en el Batallón de Infantería de Marina Antonio José de Sucre, de lo cual consigno constancia de servicio; así mismo en virtud de que mis defendidos admitierón los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: de la revisión de las actas se observa que los hechos que se le imputan a los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, presente en esta sala, ocurrieron en fecha 03-09-2011 y siendo capturado el acusado Juan Francisco Villarroel Contreras el 22-07-2012, contando hasta la fecha de hoy con Cuatro Meses y Trece días de detención y Luís Armando García Millán, siendo capturado el 06-08-2012, y al día de hoy cuenta con Tres Meses y Veintinueve días aproximadamente de su detención, ahora bien considerando que la agenda única de este tribunal esta sobrecargada de actos pendientes, por iniciarse al igual que otros ya iniciados, siendo prácticamente imposible llevar a cabo todos y cada uno por una sola representación y en razón a la emergencia judicial en la que el estado esta procurando dar respuesta expedita y oportuna tratando de descongestionar los centros penitenciarios esta Juzgadora considera que en respeto a la protección de los derechos humanos, a la libertad como derecho fundamental y el respeto a las garantías judiciales que conforman el titulo tercero del capitulo segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en virtud de que la pena para el acusado Luís Armando García Millán, por los delitos que se le acusa y si el mismo admitiere los hechos es de Cuatro (04) años, como puede observarse es y la pena no supera a los cuatro (04) años en su límite máximo, este tribunal considera ajustado a derecho la revisión de medida para el acusado Luis Armando García Millán y en su defecto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay , hasta que dure la fase intermedia y la Prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de la víctima, y para lo cual líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial y con respecto al ciudadano Juan Francisco Villarroel Contreras, por cuanto el delito por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público es el de Homicidio Simple en Grado de Frustración en grado de Autor, el mismo prevé una pena de Ocho Años, que con la admisión de los hechos pudiere quedar en Cinco años y Cuatro Meses, y como puede observarse es superior a los cinco años que establece nuestro legislador que procede la Privación de Libertad, aunado al peligro de fuga; motivo por el cual se niega la misma. Ahora bien, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual los acusados admitieron los hechos y puesto que los mismos fueron configurados para el acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado 405 en relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, y para el acusado LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES Y EL ESTADO VENEZOLANO; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, antes señalado: en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del Código Penal, que prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, ante la figura inacabada de la frustración, el cual establece en su artículo 82 “que el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que debiera imponerse por el delito consumado,…” dicho esto se hace necesario por imperativo de ley rebajar la tercera parte, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley. En cuanto al acusado LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, acusado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, ante la figura inacabada de la frustración, el cual establece en su artículo 82 “que el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que debiera imponerse por el delito consumado,…” dicho esto se hace necesario por imperativo de ley rebajar la tercera parte, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y ante la figura de la complicidad, establecida en el artículo 84 del Código Penal, que estable “..Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de los siguientes modos…”, por lo que se hace necesario rebajarle a la pena de OCHO años la mitad, es decir cuatro años, para una pena por este delito de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos, que prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, ante delitos con penas de presidio y de prisión, se hace necesario aplicar el contenido de la artículo 87 del Código Penal, que estable “ Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de presidio y de otro u otros que merecieren pena de prisión, arresto,… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..”, por lo que se hace necesario sumarle al delito principal o mas grave las dos terceras partes de la pena, es decir, se le suma a la pena de CUATRO AÑOS de Presidio, sólo DOS AÑOS, para una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, quedando una pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ACUSADO LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua hasta que dure la fase intermedia y la Prohibición de acercarse a la víctima y a los familiares de la víctima. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, venezolano, natural de el Pilar, Municipio Benítez, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.753.674, nacido el 15/05/1991, de oficio infante de marina, hijo de Juan Villarroel y Ángela Contreras y con domicilio en la calle las viviendas, casa sin número, cerca del ambulatorio, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE previsto y sancionado 405 en relación al articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES, y al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.126.376, nacido el 16/08/1990, de oficio estudiante, hijo de Tito Armando García y Raiza Millán Vásquez y con domicilio en la calle Libertad, casa sin número, cerca de la iglesia evangélica Cristo Rey, el Rincón, Municipio Benítez, Estado Sucre. Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en relación del Articulo 9 de Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER COTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad en cuanto al acusado JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS. Líbrese boleta de Libertad del ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN y remítase al Comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, indicándole el régimen de presentaciones impuestos al acusado. Se acuerda dejar sin efecto orden de Aprehensión ordenada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en virtud de haber sido materializada la misma, para lo cual líbrese oficio respectivo al CICPC. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazat Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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