REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002889
ASUNTO: RP11-P-2008-002889
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 6 de diciembre de 2012, siendo las 10:50 A.M., se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por la Jueza Profesional, Abg. Lourdes Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de sala Alexis Sotillet y Luiryi Villegas, con el objeto de llevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguida al Acusado PEDRO LUÌS MENDOZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, el acusado Pedro Luís Mendoza. No compareciendo: los medios de pruebas notificados para el acto Seguidamente la Juez impone al acusado de la Orden de Captura librada en su contra dicta en fecha 29-11-2012.
LA DEFENSA
La Defensora Publica, expuso: “Esta defensa informa a la ciudadana Juez, que en conversación sostenida con mi representado PEDRO LUÌS MENDOZA, el mismo me informó que desea resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DE LA FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: “Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-01-2009, en contra del ciudadano PEDRO LUÌS MENDOZA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
DEL ACUSADO
Seguidamente se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al mismo como: PEDRO LUÌS MENDOZA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.841.865, nacido en fecha 22-08-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ezequiel Mendoza y Edumelia Josefina Mendoza y domiciliado Calle El Calvario, Casa S/N, detrás de la Iglesia Santa Catalina, al lado del zapatero el colombiano, frente al kiosco de Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
La Defensa Publica expuso: en virtud de que mi defendido admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción con respecto a la solicitud de la defensa y lo dejo a criterio del Tribunal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado PEDRO LUÌS MENDOZA, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto con el Acusado PEDRO LUÌS MENDOZA, el cual admite los hechos por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre de UNO (01) A DOS (02) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio UN (01) AÑO SEIS (06) MESES; Ahora bien en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP este Tribunal acuerda rebajar la mitad de la pena a imponerse que es igual a Un (01) Año, quedando la pena en NUEVE (09) MESES de prisión; no obstante por cuanto se observa que el mismo no registra antecedente penal considera el tribunal es procedente aplicar la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por lo que la pena en definitiva a cumplir será de SEIS (06) MESES, mas las Accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, se mantiene el acusado en libertad por cuanto la pena a imponerse no supera la pena de cinco años, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO LUÌS MENDOZA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.841.865, nacido en fecha 22-08-78, de 34 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Ezequiel Mendoza y Edumelia Josefina Mendoza y domiciliado Calle El Calvario, Casa S/N, detrás de la Iglesia Santa Catalina, al lado del zapatero el colombiano, frente al kiosco de Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, a los fines que se sirva dejar sin efecto boleta de captura Nº RK11BOL2012033309, de fecha 04-12-2012, remitida mediante oficio Nº RK11OFO2012009534. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines que se sirva dejar sin efecto boleta de captura Nº RK11BOL2012033310, de fecha 04-12-2012, remitida mediante oficio Nº RK11OFO2012009535. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, a los fines que se sirva dejar sin efecto boleta de captura Nº RK11BOL2012033311, de fecha 04-12-2012, remitida mediante oficio Nº RK11OFO2012009536, libradas en contra del acusado Pedro Luís Mendoza Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Publíquese
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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