REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004037
ASUNTO: RP11-P-2012-004037
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
El día 4 de diciembre de 2012, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la sala N° 03, Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2012-004037, seguido en contra del acusado: OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se deja constancia que se encuentran presente: la Defensa Pública Abg. Anagil Colón en sustitución del Defensor Público Wilmal Zapata, el acusado Osney Gregorio Mata Briceño (previo traslado de la Comandancia de Policía) y la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz. No estando presentes: los medios de pruebas debidamente notificados para el acto. Luego de un lapso de espera de 15 minutos sin que los mencionados como ausentes.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón expuso: Esta defensa solicita a la ciudadana Juez que se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad, ya que según los hechos plasmados en el escrito acusatorio, no se desprende tal oposición de mi representado contra funcionario publico alguno, De igual forma el delito de ocultamiento de arma de fuego no esta demostrado, ya que al mismo no se le incautó como tampoco se encontró oculta por ningún lugar cercano a su detención; por lo que también solicito se desestime el mismo. Así mismo en conversación sostenida con mi representado OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, el mismo me informó que desea resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma.
DE LA FISCAL
La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-2012, en contra del ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 ordinal 3 de la referida ley en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.
DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio: Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Pido me quiten la resistencia y el porte de arma ya que en ningún momento me resistí a la detención ni me encontraron arma alguna en mi poder”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso:
“En virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nuevamente se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad y el Ocultamiento de Arma de Fuego, por los argumentos arriba esgrimidos y en cuanto al delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento imputado a mi defendido, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y escuchada a la representación fiscal y de la revisión de los hechos que constan en el escrito acusatorio se desprende que la conducta asumida por el acusado no se ajusta a la tipificación jurídica solicitada por la fiscal, ya que en ningún momento en la narración de los hechos el acusado uso violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios públicos que practicaron su detención; así mismo, de la revisión del acta policial se desprende que dicho ciudadano no ocultó ni tenía el arma de fuego tipo chopo que aparece en el procedimiento, motivo por el cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho, desestimar los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, en las actuaciones no se evidencia que el acusado sea funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de algún organismo de investigaciones penales o de seguridad de la nación, como tampoco consta que el mismo sin serlo usare documentos uniforme o credenciales otorgados por esas instituciones simulando tal condición, motivo por el cual la agravante del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, por alguna de esas circunstancias no prospera, motivo por el cual se desestima esa agravante, compartiendo sólo los argumentos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cederle la palabra al acusado de autos.
DEL ACUSADO
Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra al ciudadano OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO y expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
DE LA DEFENSA
Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en los que respecta al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado OSNEY GREGORIO MATA BRICEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28/05/1979, de profesión u oficio: Pescador, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 16.388.973, hijo de Neilucindo Mata y Elia Josefina Smith, residenciado en Sector Cerro El Tigre, Sector 23 de Enero, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al Tribunal de Ejecución.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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