REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004024
ASUNTO: RP11-P-2012-004024

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 4 de Diciembre de 2012, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la sala N° 03, Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2012-004024,seguido en contra del acusado: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se encuentran presente: el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, el acusado HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ (previo traslado de la Comandancia de Policía) y la Fiscal Del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo. No estando presentes: la víctima ni los medios de pruebas debidamente notificados para el acto.


DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre expuso: “Esta defensa solicita a la ciudadana Juez que se desestime el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que según los hechos plasmados en el escrito acusatorio, al mismo no le fue incauta ninguna arma de fuego por lo que solicito se desestime el mismo. Así mismo en conversación sostenida con mi representado HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, el mismo me informó que desea resolver el problema y en consecuencia acogerse al procedimiento por admisión de hechos y en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma”.

DE LA FISCAL

La Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, expuso: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-09-2012, en contra del ciudadano HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo.

DEL ACUSADO

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de Maira Ordaz y Alberto Coraspe, domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio Cristóbal Colon, con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: a mi no me encontraron arma alguna en mi poder, lo del robo si y por eso quiero admitir.

DE LA DEFENSA

En su oportunidad el Defensor Privado expuso: En virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nuevamente se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los argumentos arriba esgrimidos, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito de Robo Agravado y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de los hechos que constan en el escrito acusatorio se desprende que la conducta asumida por el acusado no se ajusta a la tipificación jurídica solicitada por la fiscal, ya que en ningún momento en la narración de los hechos el acusado no portaba el arma de fuego que aparece en el procedimiento, motivo por el cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho, desestimar el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; compartiendo sólo los argumentos por la cual la Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY, y dadas las condiciones expuestas en sala en donde el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, atendiendo al principio de economía y celeridad procesal, y por cuanto como quiera que de igual modo se cumplen los fines de la justicia, sin que ello signifique impunidad es por lo que se procede a cederle la palabra al acusado de autos.

DEL ACUSADO

Se instruyó al acusado del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, para lo cual se le cedió el derecho de palabra al ciudadano HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ quien expuso: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.

El Defensor Privado expuso:

Por cuanto mi representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en los que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY, por el cual el acusado admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son DIEZ (10) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN para una pena Definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado HENRY DANIEL ORDAZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.842.843, de profesión u oficios Buhonero, nacido el 24-10-1992, hija de Maira Ordaz y Alberto Coraspe, domiciliado en: Final de Calle Versalles, casa N° 01, cerca del colegio Cristóbal Colon, con número telefónico 0294-414.00.07 Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOSGOITTY. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Publíquese.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Lourdes Salazar Salalzar