REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003038
ASUNTO: RP11-P-2010-003038
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

LA DEFENSORA PÚBLICA
ABG. AMAGIL COLON,
EL ACUSADO: JOSÉ DOLORES FERRER
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGA
ABG. DALIA MARIA RUIZ.
Celebrada como ha sido en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, siendo las 12:30 de la mañana, la respectiva audiencia de Juicio Oral y Publico por ante este Tribunal Primero de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del estado sucre, conformado por el Juez, Abg. Pier Placchetta, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone y los Alguacil de sala; en el presente asunto seguido al acusado JOSÉ DOLORES FERRER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en le articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, el imputado: José Dolores Ferrer, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de droga Abg. Dalia Maria Ruiz, No Estando Presente: la los medios de pruebas; motivo por el cual el Juez luego de un lapso de espera de 15 minutos sin que las partes mencionadas como ausentes hayan comparecido a la sala.
DE DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado JOSÉ DOLORES FERRER, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos solicito se le imponga la pena. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24 de febrero de 2012, en contra de JOSÉ DOLORES FERRER por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; Es todo.
DE LA ACUSADA:
Seguidamente la Juez impone a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSÉ DOLORES FERRER, quien es Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.448, de 51 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 15/09/61, Soltero, de Oficio: Comerciante, Hijo de Carmen Ferrer y Manuel Dolores Rojas, Domiciliado en: Sector II, vereda 48, Casa S/N, Guayacán de la Flores, a cincuenta metros de la Capillita, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente”.
DECISION DEL TRIBUNAL
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que los mismos fueron configurados en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalado: en tal sentido el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle mas de un tercio de la pena, es decir se le rebajan mas de un tercio de la pena, es decir Tres (3) Años de prisión para una pena en definitiva de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ DOLORES FERRER, quien es Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.953.448, de 51 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 15/09/61, Soltero, de Oficio: Comerciante, Hijo de Carmen Ferrer y Manuel Dolores Rojas, Domiciliado en: Sector II, vereda 48, Casa S/N, Guayacán de la Flores, a cincuenta metros de la Capillita, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (5) AÑOS de prisión, mas las Accesorias de Ley, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con el 375 del decreto con rango, vallor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal del acusado hasta tanto decida el tribunal de Ejecución. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
,
ABG. PIER PLACCHETTA.


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA