REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250
ASUNTO: RP11-P-2012-003250
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS ABG. DALIA MARIA RUIZ .
ACUSADOS: LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la ley orgánica de droga vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la ley orgánica sobre la delincuencia organizada.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Celebrada como ha sido en fecha Tres (03) de Noviembre de 2012, la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Publico por ante este Tribunal Primero de Juicio del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Pier Plachetta y la Secretaria Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO Y LIBARDO RUBIANO ARIAS, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, Imputados: Wilmer Alejandro Gómez León, Luís Rene Herrera Zambrano Y Libardo Rubiano Arias, previo traslado, No estando presentes: los defensores privados Abg. Jesús Martínez Navarro, el resto de los imputados, así como tampoco asistieron los medios de pruebas llamados a deponer el día de hoy.
DEL ACUSADO
En este estado solicita la palabra el Acusado: LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien expone: Ratifico el escrito que presente donde nombro como defensor Privado de confianza al Abg. Carlos Zagala, Cedula de Identidad Nº 10.047.275, Inpreabogado: 69.166, Domicilio procesal: Calle Cuyuni, Urb, Canaima, Quinta: Mealares Ciudad Bolívar. Es todo. En este estado el Ciudadano Juez Procede a juramentar al defensor Privado, En este estado toma la palabra el Abg. Carlos Zagala, quien expone: Juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al caso. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, Abg. Carlos Zagala, quien expone: Esta defensa informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, igualmente solicito se acuerde el traslado del mismo al hospital de Carúpano a los fines de que sea evaluado por un especialista de la salud, y le sean practicado exámenes por cuanto el mismo presenta dolencias en todo el cuerpo, y es hipertenso, Solicitando copia de la presente acta, Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: Acuso formalmente al Acusado LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo; de igual forma lo requerido en el capitulo 6 punto 4 de la acusación fiscal, igualmente solicito al tribunal decrete orden de captura en contra de MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luís Alfonso Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del auto mercado Luxor, Estado Aragua; JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, cerca de los tanques de agua, Maracay, Estado Aragua; y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud que los dos ciudadanos se fugaron desde las instalaciones de la comandancia de Policía y la Ciudadana Mencionada no cumplió con las obligaciones que le impuso el tribunal y no se ha presentado hasta esta fecha en ninguna oportunidad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, Solicito con el debido respeto se decrete la orden de captura respectiva. Es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: como LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, de 37 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, y quien expone: Yo Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
ALEGATOS DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; igualmente solicito al Tribunal el traslado de mi representado hasta el internado Judicial La Pica, en el estado Monagas, a los fines de que el mismo cumpla su pena en dicho establecimiento. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Este Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente manera, el acusado: LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, admitió los hechos en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, se procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, con respecto a esos delitos, y en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en tal sentido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) de prisión, aplicándosele el límite inferior, es decir OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; pero en virtud de la admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la, el cual seria DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, prevé una pena que va de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de PRISION, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, aplicándole lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo que seria una pena media de Dos (2) años de Prisión, pero de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece que ante delitos con igual penas de prisión, se le suma al delito mas grave, la mitad del otro delito, que en el presente caso seria UN (01) AÑO DE PRISION, es por lo que a los CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES de PRISION. Se le suma UN (01) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a DEFINITIVA A imponer en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano mas las accesorias de Ley; de igual manera oída la solicitud de traslado al hospital a los fines de que sea evaluado por un especialista en medicina, y le sean practicado exámenes, ello en virtud de que el mismo le ha manifestado tener dolencias generalizadas en el cuerpo, es por lo que en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del acusado, Acuerda el traslado del mismo, con la seguridad que el caso amerita hasta las instalaciones del Hospital General de esta Ciudad a los fines de que sea evaluado. y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, quien dijo ser venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, de 37 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.560.036, nacido en fecha 09/08/1974, de oficio operador de colada, hija de Ana Columba Suárez y Elias Herrera, domiciliado en: Sector Las Amazonas, manzana 24, casa Nº 23, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, a cumplir la Pena SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES PRISION, mas las accesorias de Ley, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto decida el Tribunal de Ejecución respectivo. SEGUNDO: Oída la solicitud de traslado al hospital a los fines de que sea evaluado por un especialista en medicina, y le sean practicado exámenes, ello en virtud de que el mismo le ha manifestado tener dolencias generalizadas en el cuerpo, es por lo que en consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida del acusado, Acuerda el traslado del mismo, con la seguridad que el caso amerita hasta las instalaciones del Hospital General de esta Ciudad a los fines de que sea evaluado. Líbrese oficio junto con boleta de traslado al Director del Internado de esta Ciudad. TERCERO: Por cuanto en el presente asunto se encuentra pendiente el Juicio con respecto del Resto de los acusados, es por lo que en consecuencia se ACUERDA fijar oportunidad para el mismo para el día 19/12/2012, A LAS 08:45 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a todas las partes que deben comparecer, CUARTO: Visto lo acontecido en la presente audiencia en la cual un acusado admitió los hechos, es por lo que se acuerda la separación de la causa y la creación de un cuaderno separado con copias certificadas el cual deberá ser remitido en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, quedando el asunto principal en este Tribunal de Juicio a los fines de continuar con el debido proceso. QUINTA: Así mismo oída la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Publico en la cual solicita se decrete orden de captura en contra de JAIME GARRIDO LOZADA, MARILUZ VELÁSQUEZ, y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ, ello en virtud que los dos ciudadanos se fugaron desde las instalaciones de la comandancia de Policía y la Ciudadana Mencionada no cumplió con las obligaciones que le impuso el tribunal y no se ha presentado hasta esta fecha en ninguna oportunidad, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, es por lo que en consecuencia este Tribunal ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra de los Ciudadanos: MARILUZ VELÁSQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracay estado Aragua, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.236, nacido en fecha 18/05/1980, de oficio oficios del hogar, hija de Mary Luz Velásquez y Luís Alfonso Mendoza, domiciliada en: Calle Principal Francisco Miranda, casa 2-22, Maracay, cerca del auto mercado Luxor, Estado Aragua; JAIME GARRIDO LOZADA quien dijo ser venezolano por nacionalización y natural de Cucuta, Colombia, de 38 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.880.051, nacido en fecha 16/07/1974, de oficio comerciante, hijo de Laura María Lozada y Raúl Garrido Forrero, domiciliado en: Barrio Santa Rita, calle principal, casa 2-22, Sector Santa Rita, Municipio Linares Alcantara, cerca de los tanques de agua, Maracay, Estado Aragua; y PABLO CESAR MENDOZA VELÁSQUEZ quien dijo ser venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.969.374, nacida en fecha 07/05/1984, de oficio comerciante, hijo de Luis Alfonso Mendoza y Mary Luz Velásquez, domiciliado en: Barrio campo Alegre, calle Venezuela, Nº 43, Municipio Giraldot, cerca de una cancha y un árbol denominado Saman que queda al lado de una escuela, Maracay, estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEXTO: Así mismo oída la solicitud Realizada por el Defensor Privado Abg. Carlos Zagala, en la cual solicita el traslado del Acusado: LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, hasta el internado Judicial La Pica, en el estado Monagas, a los fines de que el mismo cumpla su pena en dicho establecimiento, es por que en consecuencia este Tribunal Acuerda el traslado del Acusado: LUIS RENE HERRERA ZAMBRANO, hasta el internado Judicial La Pica, en el estado Monagas, el cual deberá hacerse con la seguridad que el caso amerita. Líbrese los oficios. Boletas y Notificaciones respectivas. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PIER PLACHETTA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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