REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002395
ASUNTO: RP11-P-2010-002395

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Recibido escrito debidamente suscrito por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensora Publica del acusado EDINZON BRIZUELA, en la cual solicita de conformidad con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,
argumentando que en varias oportunidades no se ha podido realizar el juicio, por causas no imputable al mismo, y se ha generado retardo procesal, y ha transcurrido mas de dos (02) años de la Privación de Libertad; agrega la Defensora Publica, que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que en ningún caso la medida de coerción personal deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años y que en virtud de todo ello solicita una medida menos gravosa para su representado, ya que a su criterio no existen testigos instrumentales por parte de la representación Fiscal, en los cuales pueda influir con o sin amenazas. Este Tribunal para decidir observa:
Para emitir decisión fundada y oportuna ante el requerimiento de la defensa, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de examinarse la procedencia o necesidad del mantener la medida que le fuera impuesta a dicho acusado de autos.- En tal sentido se destaca: Efectivamente en la presente causa, al celebrarse la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Primero de Control, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, celebrada en fecha 22 de Octubre de 2010, en la que se atribuyo al ciudadano Edinson Gabriel Brisuela Garcia, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.373,499 , nacido en fecha: 16-08-90, hijo de Miguelina García, y Pablo José Brisuela, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Sector 2, vereda Nº 3, casa Nº 12, Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduar Manuel Subero Marcano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, efectuó como requerimiento el titular de la acción penal, al imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal para dicho ciudadano considerando cubiertos los supuestos exigidos para ello; al punto de presentar con posterioridad formal acusación en contra del mismo por tales imputaciones, requiriendo en la Audiencia Preliminar el mantenimiento de tal medida y así se acordó. Vale de igual manera acotar que tal medida extrema de coerción personal fue emitida en sustento a la existencia de tales tipos penales ya señalados, de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal relacionado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de igual manera, aun subsisten fundados elementos de convicción que sustentan la imposición de la máxima medida de coerción personal en la fase inicial del proceso.
Ahora bien, tal como lo expresara este Tribunal en revisión anterior efectuada a la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en la presente causa, admitida como fue la acusación fiscal y dictado el auto de apertura a juicio, y no se ha podido iniciar el debate, donde ciertamente por razones no imputables al acusado, es de observar que este Tribunal, se ha comprometido a lograr la apertura del mismo lo cual no se ha logrado iniciar en fecha reciente, sin embargo, fijada como fue la nueva oportunidad para la celebración del juicio y pese a cursar resultas de las boletas de notificaciones, el Abg. Luís Felipe Leal, Defensor Privado del acusado JEFERSSON JOSE TORRES GUTIERREZ, no compareció a la sala de audiencia, conduciendo ello al diferimiento del juicio, considerando este Juzgador que tal situación, sumada a la prolongación del tiempo de privación que tiene dicho acusado, conducen a este Tribunal en ejercicio de la facultad revisora que le ha sido conferida y de estimar la necesidad del mantenimiento de tan gravosa medida, es por lo que, quien como Juez decide, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente sustituirla por medida menos gravosa y de factible cumplimiento, pero que garantice las resultas del presente proceso. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa acordar la solicitud de la defensa, y para garantizar las finalidades del presente proceso acuerda Modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en este proceso por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se le impone al imputado Edinson Gabriel Brisuela Garcia, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad 20.373,499 , nacido en fecha: 16-08-90, hijo de Miguelina García, y Pablo José Brisuela, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en: Sector 2, vereda Nº 3, casa Nº 12, Guayacán de las Flores, Carúpano Estado Sucre, un régimen de presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante este Circuito Judicial Penal, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin debida y previa autorización, no acercarse a las victima, presentarse ante el Tribunal de la causa y el indicado para llevar el régimen de presentaciones conforme se le ha dispuesto, indicar lugar de residencia y lugar donde deba ser notificado a efectos del presente proceso; acordándose el acto de imposición de la presente decisión para el día 19 de Diciembre de 2012, a las 11:30 a.m. con ocasión de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa. Notifíquese a las partes.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Pier Placchetta
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa