REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001621
ASUNTO: RP11-P-2012-001621

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO y ADMISIÓN DE HECHOS.
Celebrada como ha sido el día 03 de Diciembre de 2012, la audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los Imputados INOCENTE RAMON ALFONZO BATANCOURT, JHONNY RAMOS AZOCAR Y YENDIS ALEXANDER MARQUEZ MORENO, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes Estando Presente: los Imputados Inocente Ramón Alfonso Betancourt, Jhonny Ramos Azocar Y Yendis Alexander Marques Moreno La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito y la Defensora Pública Penal 01 Abg. Amagil Colon.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: YENDIS ALEXANDER MARQUEZ, INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT y JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), Por los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril del 2012, (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándolos de la sala y posteriormente se hizo pasar al primero de ellos procediendo a identificarse quien manifestó llamarse, YENDIS ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº: 18.453.370, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1985, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Elocadio Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en el Sector La chivera de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. En este estado se hizo pasar al Segundo de ellos quien manifestó llamarse, INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº: 14.064.070, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1975, Soltero, de oficio Electricista, hijo de Pablo Alfonzo y Maria Betancourt, residenciado en Macarapana, sector Ocho de Julio, casa s/n, cerca del camino vía la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” En este estado se hizo pasar al Tercero de ellos quien manifestó llamarse, JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”



DE LA DEFENSA

“Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye, asimismo muy respetuosamente solicito al tribunal se revise la Medida de Privación Judicial que pesa sobre mis representados Inocente Alfonso y Yendis Márquez, en caso de acordarse la apertura de Juicio Oral y Público solicito al tribunal admita las pruebas promovidas, en su oportunidad legal por ser las mismas licitas y necesarias para demostrar la inocencia de mis representados, de igual forma hago mías las promovidas por el Ministerio Público en base al principio de comunidad de la pruebas a los fines de debatirlas en el Juicio Oral Y Público, por ultimo solicito copia simple, es todo.”-

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: YENDIS ALEXANDER MARQUEZ, INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT y JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2012 y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YENDIS ALEXANDER MARQUEZ, INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT y JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa Pública, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de sus defendidos.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A lo que retirándolos de la sala se hizo pasar al primero de ellos quien manifestó llamarse, YENDIS ALEXANDER MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº: 18.453.370, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-08-1985, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de Elocadio Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en el Sector La chivera de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo no hice nada de eso me quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.” En este estado se hizo pasar al Segundo de ellos quien manifestó llamarse, INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº: 14.064.070, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-03-1975, Soltero, de oficio Electricista, hijo de Pablo Alfonzo y Maria Betancourt, residenciado en Macarapana, sector Ocho de Julio, casa s/n, cerca del camino vía la sierra, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo no hice nada de eso me quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.” En este estado se hizo pasar al Tercero de ellos quien manifestó llamarse, JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo admito los hechos, yo fui quien mato a ese señor Inocente y Yendis, no tienen nada que ver con esto, solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

“Solicito al tribunal se le imponga la pena al ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, con la correspondiente rebaja de la pena por admisión de los hechos, es todo.”


DEL FISCAL

“No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.”

DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), acusación estas sobre la cual el acusado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, antes identificado: Este Tribunal Quinto de Control, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), establece una pena entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de DIECIESIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, es decir su termino medio. Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 375 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, vale decir CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuantes establecida en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal, es por lo que se le debe rebajar UN (1) AÑO por cuanto el imputado no cuenta con conducta predelictual y tiene dieciocho años por lo que la pena a imponer DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.715.663, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Sector el Taparo de Macarapana, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley. En cuanto a los acusados YENDIS ALEXANDER MARQUEZ e INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: YENDIS ALEXANDER MARQUEZ e INOCENTE RAMON ALFONZO BETANCOURT, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INMOVILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio de RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia de presentación. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Asimismo se instruye al Secretario para que realice el cuaderno separado del ciudadano JHONNY JOSÉ AZÓCAR RAMOS y remita el mismo a la fase de ejecución en el término hábil correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA