REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008526
ASUNTO: RP11-P-2012-008526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día once (11) de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado de la ciudadanas MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO Y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, las imputadas, MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO Y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS y la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en este acto a las ciudadanas MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO Y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVE; solicito le sea decretada una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que la primera de ellas dijo llamarse y ser MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO, venezolana, de estado civil soltera, de 19 años de edad, nacida en Río Caribe, titular de Cédula de Identidad N° 25.658.011, de profesión u oficio del hogar, hija de Aurelio López y Rita Montaño y domiciliada en Agua Fría, San Juan de las Galdonas, calle principal, casa N° 32, Municipio Arismendi, Estado Sucre; expone: nosotras no la agredimos, ella se cayo, y todo comenzó porque le preste el baño, se metió y cuando descubrimos que ella lo tenia, la revisamos y ella salio corriendo, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que la segunda de ellas dijo llamarse y ser MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, venezolana, de estado civil soltera, de 30 años de edad, nacida el 2-11-1981, titular de Cédula de Identidad N° 21.288.657, de profesión u oficio del hogar, hija de Victoria Castillo y Faustino Rojas y domiciliado, San Juan de las Goldonas, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega Jorge Yeguez, Municipio Arismendi, Estado Sucre; expone: nosotros estábamos en mi habitación y ella subió, estaba tomada y pidió el baño y se lo preste, y mi teléfono se estaba cargando en el piso y cuando ella salio, el teléfono no estaba, yo la revise y no lo tenia y mi amiga la reviso y lo tenia en un seno, nunca la golpeamos ella se cayo de las escaleras, es todo.


DE LA DEFENSA



Solicito se acuerde para mis representadas la libertad sin restricciones por considerar que de las actas no se desprende ningún informe médico forense en el cual se haga referencia a algún tipo de lesiones presuntamente causadas por mis representadas; igualmente no consta en actas la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de la presunta víctima, por lo que considero procedente la libertad sin restricciones aunado al hecho de que mis defendidas no registran entradas policiales; no hay elementos que consiguen el tipo penal atribuido, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de las ciudadanas MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO Y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, a quienes les atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la en perjuicio de MARIA VICTORIA MARCANO MALAVE; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa, quien solicita libertad sin restricciones a favor de sus representadas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-12-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan a las imputadas MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO Y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, como autoras del mismo, los cuales se evidencian de PRIMERO: Del Acta de Procedimiento, de fecha 9-12-12, suscrita por funcionarios del IAPES, Centro De coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia que siendo las 5:35 PM, se recibió llamada de la centralista de guardia, quien me informo que me trasladara al Hotel HM, ubicado en la calle victoria, cerca del mercado municipal, y buscara a las ciudadanas Mary Carmen López Montaño y Maritza del Carmen Castillo Rojas, quienes habían agredido a la ciudadana Maria Victoria Marcano Malave, por lo que se les solicito que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando policial, informándoles que quedarían detenidas por uno de los delitos contra las personas, cursante al folio 3; SEGUNDO: Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA VICTORIA MARCANO MALAVE, donde pone de manifiesto la manera como las ciudadanas Mary Carmen López Montaño y Maritza del Carmen Castillo Rojas, la agredieron físicamente, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04; TERCERO: Constancia medida, de la ciudadana MARIA MARCANO, donde se deja constancia de las lesiones que presento, cursante al folio 6. CUATRO: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación, así como de las diligencias practicadas a los fines de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso, y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar las imputadas de auto, cursante al folio 12. QUINTO: Del Acta de Inspección Técnica Nº 2141, de fecha 10-12-12, suscrita por los funcionarios, Héctor Severiche Y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso, cursante al folio 13. SEXTO: Memorandun N° 9700-226-1415, de fecha 10-12-12, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de que las imputadas de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 14. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que, es perfectamente procedente decretar con lugar la solicitud de la defensa con respecto a la Libertad Sin Restricciones, declarando en consecuencia la solicitud fiscal en cuanto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda Libertad Sin Restricciones; estimando también que las imputadas tienen residencia fija, y que las mismas poseen buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Libertad sin Restricciones a las imputadas. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Primero de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Libertad Sin Restricciones en contra de las imputadas MARY CARMEN LOPEZ MONTAÑO, venezolana, de estado civil soltera, de 19 años de edad, nacida en Río Caribe, titular de Cédula de Identidad N° 25.658.011, de profesión u oficio del hogar, hija de Aurelio López y Rita Montaño y domiciliada en Agua Fría, San Juan de las Galdonas, calle principal, casa N° 32, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y MARITZA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS, venezolana, de estado civil soltera, de 30 años de edad, nacida el 2-11-1981, titular de Cédula de Identidad N° 21.288.657, de profesión u oficio del hogar, hija de Victoria Castillo y Faustino Rojas y domiciliado, San Juan de las Goldonas, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega Jorge Yeguez, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo terminó, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA