REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008509
ASUNTO: RP11-P-2012-008509



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido el día de 10 de Diciembre de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-008509, seguida al Imputado: WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PÚBLICA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; el imputado de autos, a quien se le pregunto si tienen Abogado que lo asista, manifestando los mismos NO tener Abogado de confianza que la asista, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, ampliamente identificado en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por existir el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 y la conducta predelictual del imputado del Código Orgánico Procesal Penal, y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo 252 numeral 2 ejusdem. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que dijo llamarse y ser WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los de los delitos imputados por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo solicito copias simples del acta. es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, oído lo solicitado por la defensa publica; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos con figurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 08-12-2012. Aunado a ello existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores y participes del delito cometido, así como de las actas que conforman la presente causa a saber: Acta de Procedimiento, de fecha 08-12-2012, cursante al folio 03 y si vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual se deja constancia, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, en el puesto policial del mercado municipal de Carúpano se presento un ciudadano quien se identifico como ROSAURO GONZALEZ, quien manifestó, que el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA alias “Capa Zorro” se había introducido en horas tempranas de la mañana en un terreno de su propiedad ubicada en la Calle La Bomba N° 21 del Sector Primero de Mayo, donde ellos tienen un criadero de animales de corral, y este había sustraído varias aves del corral y se encontraba cerca del puesto policial del mercado, debido a la información suministrada, me traslade al sitio indicado y una vez en el mismo había un grupo de ciudadanos los cuales estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y el ciudadano me indicó que el que estaba sin camisa y bestia blue jean y zapatos marrones era el que se había introducido en el terreno de su propiedad y había sustraído las aves del corral. Identificándome ante el ciudadano, indicándole que me acompañara al puesto policial y este se negó e intentó huir del lugar en veloz carrera; por lo que tuve que darle alcance oponiendo este resistencia a ser capturado. Una vez en el puesto policial el ciudadano Rosaura González colocó la denuncia, a lo que el ciudadano detenido indicó que él si se había introducido en el terreno del ciudadano Rosauro y había sustraído unas aves del corral pero ya la había vendido...-. Actas de Entrevistas de Denuncia, cursantes al folio 04 y su vuelto, 05 y su vuelto, rendidas por los ciudadanos Rosaura González y Freddy González, en la cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibido de las actuaciones, así como del imputado. De igual forma dejan constancia que a través de llamada telefónica realizada al Sistema SIIPOL, el imputado de autos presenta una solicitud por el delito de Hurto, según telegrama N° 11.889, de fecha 09-12-2008, Expediente N° F-276.434. Cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de que el sitio del suceso, resulto ser un sitio de Suceso Abierto. Cursante al folio 10 y su vuelto. Memorando N° 9700-226-1410, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia de los registros que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 11.- En consecuencia considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de la Defensora Pública. Se acuerda la solicitud de reconocimiento de rueda de individuos instando a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para que la misma se lleve a cabo, se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Igualmente se acuerda como sitio de reclusión para los imputados de autos la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: WILMER JOSE MARTINEZ PRESILLA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-78, titular de Cédula de Identidad Nº 14.976.734, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juan Martínez y Elena Presilla y domiciliado en: Canchunchu Nuevo, Sector la Cancha, casa S/N, por la cancha, Municipio Bermúdez de Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 6 y 218 del Código Penal; en perjuicio de ROSAURO ALBERTO GONZALEZ CARRION Y EL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de las defensa. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, a los fines que informe sobre la solicitud que presenta el imputado de autos, según telegrama N° 11889 por el delito de Hurto, de fecha 09-12-2008, Expediente F-276.434 Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA