REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002101
ASUNTO: RP11-P-2011-002101



SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido el día 06 de Diciembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido al imputado JHEAN CARLOS ROSALES, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD , se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. Simón Márquez; el imputado Jhean Carlos Rosales, la defensora pública Abg. Yajaira Moya.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado JHEAN CARLOS ROSALES, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano antes mencionado, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las Circunstancias de Modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Y en virtud de que la droga incautada no es suficiente para calificar el delito del Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que solicito el cambio de calificación por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y que se me expidan copias simples de la presente acta.



DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el mismo como Jean Carlos Rosales, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.918, nacido en fecha 18/06/180, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Pedro Bolívar y Carmen Rosales; domiciliado en calle la marina, casa Nº 41, sector la playa de playa grande, frente al malecón Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre. Quien manifestó: no querer declarar.-



DE LA DEFENSA


No me opongo a la pretensión fiscal en cuento al cambio de calificación sean calificados por el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los electos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en consecuencia no se admita la acusación fiscal solicito que los hechos sean calificados como el delito de posesión ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en virtud de ello solicito el cambio de calificación de igual forma de conformidad con el 264 del COPP en concordancia con el articulo 256 numeral 3, y solicito además copia simple de las actas del presente asunto, es todo.


DEL TRIBUNAL



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de las defensa; y así mismo escuchada la manifestación del ministerio publico en cuanto que la circunstancia han variado y solicita el cambio de calificación jurídica. Este Tribunal como punto previo admite el cambio de calificación jurídica solicitada. Este procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la Acusación, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHEAN CARLOS ROSALES, por la comisión del delito de POSESION contemplados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admite el cambio de calificación solicitado por el fiscal del ministerio Publico. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, de la misma Ley Adjetiva Penal.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo. Manifestando JHEAN CARLOS ROSALES y manifiesta “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.


DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja de ley; es todo.


DEL TRIBUNAL


Oída la admisión de hechos realizada por el imputado JHEAN CARLOS ROSALES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al JHEAN CARLOS ROSALES, por la presunta comisión del delito de POSESION previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado del siguiente modo: una pena comprendida entre uno (01) a tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de un (01) año y seis (6) mese de prisión. Ahora bien, como quiera que en el presente caso el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, por lo que realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en un (01) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS ROSALES, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.918, nacido en fecha 18/06/180, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Pedro Bolívar y Carmen Rosales; domiciliado en calle la marina, casa Nº 41, sector la playa de playa grande, frente al malecón Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se condena a una pena de un (1) año de prisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE RSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA