REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008516
ASUNTO: RP11-P-2012-008516


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Celebrado como ha sido el día 10 de Diciembre de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACION, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en perjuicio de OMISSIS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, y el imputado Joel Alexander Tormes Yegues, (previo traslado de la Comandancia de Policía), la víctima OMISSISy su representante legal Keidis del Carmen González Díaz. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo llamar al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.915, titular de la cédula de identidad N° 2.673.672, domiciliado en Carretera Carúpano San José, Kilometro 2, Urbanización Doña Rosa, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir a cavalidad con los deberes inherentes al cargo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En tal sentido solicito a este digno Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos que precalifico, aunado que se configura el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta pre-delictual del imputado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 30 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, por ser en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha: 08-12-2012, Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Por ultimo solicito a este juzgado se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.



DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la víctima ciudadana Keidis del Carmen González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.421.039, quien expone: Nunca me imagine de algo así, el es comos su tío, su hermano es mi concubino. Estábamos bebiendo y él se paro y me pregunte que que raro que no estaba y seguí hablando todos tranquilos y en eso viene mi niña corriendo y gritando que él la estaba tocando feo, que ella estaba dormida. Yo me desmaye pensando que él le había malogrado su vida y a mi lo que me dio fue por corres y corres y agarre un carro y llegue a la PTJ y la niña fue la que declaro porque yo no podía porque estaba muy nerviosa, él no es así, yo no me explico que le paso, él no es así, mi niña a duras a penas tiene 12 años.
DEL IMPUTADO


Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 09-07-85, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.260, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el Sector Brisas de Valle Hondo, calle Principal de Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien manifestó: Yo si entre para el cuarto de la niña y le baje la sabana para ver quien era porque en ese cuarto era donde yo siempre me acostaba, para ver quien era quien estaba acostada allí. Yo a ella nunca le he hecho nada. Todo eso es porque la mamá de ella me tiene rabia.- es todo.

DE LA DEFENSA

De todo lo expuesto por la mamá de la niña y lo solicitado por la representante del ministerio Público, donde manifiesta esa representación fiscal de que existen indicios de que mi defendido haya sido autor de lo manifestado la representante de la víctima y como es del conocimiento en materia penal, que los indicios por si solo no son suficientemente para llegar a presumir de que mi defendido haya sido la persona que cometió el presunto delito. Ahora bien, ciudadana Juez, por lo oído en esta sala, por lo manifestado por la víctima, por su representante y por el Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido y no observando este defensor ninguna actuación medico legal dada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que la denuncia, la cual se realizó ante ese organismo fue aproximadamente a las 2 de la mañana y que mi defendido al día siguiente voluntariamente se presentó a dicho organismo a rendir declaraciones apoyado por el clamor del pueblo, donde él manifestaba su incomodidad por el hecho que se le imputa. Observando esta defensa la buena fe de mi defendido a que se esclarezcan los hechos y como es evidente que los actos lascivos muy difícilmente sean probados, esta defensa solicita al igual que el Ministerio Público un examen psicológico a la víctima y como no hay suficientes elementos que prueben la culpabilidad de mi defendido, ciudadana Juez solicito se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad como lo estable la norma del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte o cualquier otro que el Tribunal decida. Solicito copias.-

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 30 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, por ser en perjuicio de la adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012, asimismo, lo manifestado por la Defensa Pública, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 30 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, por ser en perjuicio de la adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNCIA COMÚN, de fecha 08-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, cursante al folio 01 y su vto, mediante la cual se deja constancia de la denuncia interpuesta por la adolescente OMISSIS, de la cual se desprende “……comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciara l ciudadano JOEL TORMES YEGUEZ, ya que el mismo se metió para el cuarto donde yo me encontraba durmiendo y empezó a bajarme el pantalón, yo no abrí los ojos por miedo y me voltee, luego me empezó a pasar la mano por el pecho, abrí los ojos y vi que era él, entonces me asuste y me cobije de pies a cabeza, el empezó a tocar los senos y abajo en mis partes intimas, me después la cara y vi que tenia el bicho afuera y se estaba tocando como excitándose, me empecé a mover para que me dejara tranquila y salí del cuarto a llamar a mi mama, KEIDIS GONZALEZ, pero él empezó a gritar que era mentira y los familiares de él decían a mi mama que no pusiera le denuncia, es todo….” MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuestas al imputado de autos mediante el CICPC. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, cursante al folio 07 y su Vto, mediante la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión del imputado así como las diligencias practicadas con la finalidad de verificar los antecedentes. ACTA DE INSPECION TECNICA, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, cursante a los folios 08 y su vto y 09, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. MEMORANDUN N° 9700-226-1408, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, cursante al folio 12, mediante la cual se deja constancia que el imputado JOEL TORMES YEGUEZ no aparece registrado. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-12-2012, rendida por la ciudadana KEIDIS GONZALEZ, suscrita por funcionarios del CICPC sub delegación Carúpano, cursante al folio 14. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescripto y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado; asimismo éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los familiares de la victima, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, resulta procedente para quien aquí decide decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, alegada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOEL ALEXANDER TORMES YEGUES, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 09-07-85, titular de la cédula de identidad Nº 16.627.260, natural de Carúpano Estado Sucre, residenciado en el Sector Brisas de Valle Hondo, calle Principal de Playa, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 30 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, por ser en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordene que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA