REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 11 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008512
ASUNTO: RP11-P-2012-008512



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día diez (10) de Diciembre de 2012, la audiencia de presentación de detenido en el presente asunto, seguido al ciudadano: ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Abg. Amagil Colon, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al imputado ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN HEMENEGILDA CONTRERAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/12/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito copias simples de la presente acta, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-09-83, de estado civil -, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.611, profesión u oficio: obrero, hijo de: Marcos Ramos y Dionicia Castro, residenciado en: Sector La Campiña, casa S/N, Frente al Hotel La Campiña, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Me opongo a la solicitud fiscal y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsables de los delitos imputados, aunado a que el mismo posee una buena conducta predelictual y solicito copias simples es todo.


RESOKUCION DEL TRIBUNAL

Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87, ordinales 5 y 6; e igualmente oído los alegatos de la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN HEMENEGILDA CONTRERAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta De Denuncia rendida por la victima Maria CARMEN HEMENEGILDA CONTRERAS, quien manifestó como se suscitaron los hechos de fecha 09-12-12. Al folio 05 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 09-12-2012, mediante el cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de realizar la inspección técnica en el sitio del suceso y de las circunstancias de tiempo, modo y ,lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado de autos. Al folio 6 cursa acta de inspección ocular efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 08 Imposición de Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima y en contra del imputado de autos. Al folio 10 cursa memorando SIIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Es decir, que estamos ante la presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO en los hechos imputados por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos en particular, acordar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARQUIMEDES JOSE RAMOS CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-09-83, de estado civil -, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.611, profesión u oficio: obrero, hijo de: Marcos Ramos y Dionicia Castro, residenciado en: Sector La Campiña, casa S/N, Frente al Hotel La Campiña, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Consistente en presentaciones cada treinta (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de CARMEN HEMENEGILDA CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor o un solo efecto. Es todo terminó, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA