REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
CARÚPANO, 10 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001935
ASUNTO: RP11-P-2011-001935
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION
Celebrado como ha sido el día 05 de Diciembre de 2012, la Audiencia Preliminar en el Asunto Nº RP11-P-2011-001935, seguido al imputado LUIS ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSE REYES CARABALLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se Encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la defensora publica penal abg. Amagil Colon quien suple a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, y la victima Marianela José Reyes Caraballo, El imputado Luís Antonio García García.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSE REYES CARABALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUÍS ANTONIO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17/11/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.818, agricultor, hijo de Yoleida García y padre desconocido, con domicilio en calle la invasión, casa S/N, Punto San Juan, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo el Precepto Constitucional”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público” por ultimo solicito se acuerda la revisión de medida de privación Judicial, que pesa sobre el mismo; es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSE REYES CARABALLO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa” En otro de ideas considera quien como Juez suscribe, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los articulo 264 en relación con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio o de Ejecución, estime lo pertinente. Y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
De la victima
No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, solo pido que no se meta conmigo, Es todo.
DEL FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse LUIS ANTONIO GARCIA GARCIA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSE REYES CARABALLO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de Cinco (05) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y así se decide. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano LUÍS ANTONIO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha: 17/11/1992, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.216.818, agricultor, hijo de Yoleida García y padre desconocido, con domicilio en calle la invasión, casa S/N, Punto San Juan, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANELA JOSE REYES CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris 2000. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del C.O.P.P para el día 05 de Diciembre del año 2.013, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las Copias simples instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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