REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008456
ASUNTO: RP11-P-2012-008456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia para oil imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del imputado: FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto al imputado: FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SABINO BAUZA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/12/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez instruye al detenido y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al ciudadano como: FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1.985, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 17.780.247, hijo de: Catalino Rodríguez y Oseneli Díaz, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector Los Cocos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado toda vez que no existen declaración de testigo que pueda corroborar el dicho de la victima aunado a que mi representado presenta una buena conducta predelictual y posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SABINO BAUZA. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03/12/2012, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR SABINO BAUZA en su carácter de victima, quien dejó constancia que se encontraba en su casa aproximadamente a las 07:30 cuando conversaba con un ciudadano al cual le habían robado un balón y una tabla de surf por lo que los mismos salieron por el sector a preguntar por las casas mas cercanas y al llegar a la residencia del ciudadano que conoce como Felipe, este tomó una actitud agresiva y sin mediar palabras tomó un bate y lo agredió golpeándolo en el brazo izquierdo, ocasionándole una lesión y posteriormente volvió a golpearle y lo dejó tirado en el suelo. Al folio 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al comando policial del municipio Arismendi, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que dieron origen a la aprehensión del imputado. Al folio 06, cursa informe médico realizado al ciudadano VICTOR SABINO BAUZA mediante el cual se deja constancia de la lesión sufrida por el mismo en el antebrazo izquierdo. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-1371, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SABINO BAUZA, por lo que se configura le numeral 1º del 250 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente el presentaciones cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Desestimando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FELIPE RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 28-05-1.985, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 17.780.247,hijo de: Catalino Rodríguez y Oseneli Diaz, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Sector Los Cocos, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de VICTOR SABINO BAUZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD MAYZ