REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008454
ASUNTO: RP11-P-2012-008454

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, en el asunto seguido a las imputadas EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA Y ANA MARIA GOMEZ CARREÑO. Se verifica la presencia de las partes donde se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y las imputadas Emilce Del Vale Hernández Suniaga Y Ana Maria Gómez Carreño. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde No, acto seguido se hace pasar a la sala a la Defensora Pública Penal N 01 en funciones de Guardia, Abg. Amagil Colón a quien se le impone de las actuaciones y acepta el cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Esta representación Fiscal en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Ciudadanas EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA Y ANA MARIA GOMEZ CARREÑO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.
DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este quien dijo llamarse y ser EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA, venezolana, natural de Río caribe Estado Sucre, mayor de edad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1979, titular de la cedula de identidad Nº V:-15.113.209, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Solemilia Suniaga y Luís Hernández, residenciado en el sector macho Muerto, casa S/N de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se ordena el ingreso de la segunda imputada quien dijo llamarse como quedara escrito ANA MARIA GOMEZ CARREÑO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1990, titular de la cedula de identidad N° V:-25.658.719, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Carreño y Neptalí Gómez, residenciado en el sector Guaraguarita, casa S/N de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Yo no se como me corte porque ella no tenia cuchillo, ni nada encima, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Revisadas las actuaciones, así como lo expuesto por la ciudadana Ana Maria Gómez, me opongo a la solicitud fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que la consideren responsable de la comisión de algún delito no existiendo así en las actuaciones declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, finalmente solicito copias simples, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA Y ANA MARIA GOMEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, Asimismo, la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 10-11-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia las ciudadanas EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA Y ANA MARIA GOMEZ CARREÑO, como el autoras de los delitos imputados por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial de fecha 02/12/2012, inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Estado Sucre, Estaciona Policial GRAL Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como la aprehensión de las ciudadanas EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA Y ANA MARIA GOMEZ CARREÑO. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 02-02-2012, expedida por el Hospital I, DR Andrés Gutiérrez, en la cual dejan constancia de las lesiones sufridas a la ciudadana Ana Gómez, inserta al folio cuatro (04). Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/2012, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, estado Sucre, en el cual se deja constancia de haber recibido oficio Nº 620-2012, de fecha 03-12-2012, por parte del Oficial Junio Cedeño,, donde remiten las actuaciones que guardan relación con la aprehensión de las ciudadanas Emilce Del Vale Hernández Suniaga Y Ana Maria Gómez Carreño, de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica al CICPC subdelegación Cumana, a los fines de corroborar los datos por ante el Sistema Integral de Información Policial, SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el agente Freddy Pérez, quien manifestó que los datos son correctos y no presentes solicitudes ni registros policiales.; Memorandum 9700-184-528, de fecha 03/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, estado Sucre, donde se evidencia que las ciudadanas imputados no presenta registro policial, cursante al folio 10. Ahora bien considera quien como Juez decide, que se encuentran configurados como están los dos (02) primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3º, toda vez que las imputados tienen su domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, la posible pena a imponer no es de gran magnitud, en es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Comandancia de la Policía de Guiria Estado Sucre, y la prohibición de tener nuevos inconvenientes entre si, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la Libertad sin restricciones solicita por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Y así se decide.. DISPOSITIVA: Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas EMILCE DEL VALE HERNANDEZ SUNIAGA, venezolana, natural de Río caribe Estado Sucre, mayor de edad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1979, titular de la cedula de identidad Nº V:-15.113.209, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Solemilia Suniaga y Luís Hernández, residenciado en el sector macho Muerto, casa S/N de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, y ANA MARIA GOMEZ CARREÑO, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1990, titular de la cedula de identidad N° V:-25.658.719, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Carmen Carreño y Neptalí Gómez, residenciado en el sector Guaraguarita, casa S/N de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el 413 del Código Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, ante la Comandancia de policías de Guiria Estado Sucre, y la prohibición de tener nuevos inconvenientes entre si, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez así mismo informando sobre el régimen de presentaciones. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal- es todo termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONLAD MAYZ