REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008457
ASUNTO: RP11-P-2012-008457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados: HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que Si tener abogado de confianza, quien estado presente en sala: Abg. Juan Carlos Mata, Titular de la cedula de identidad Nº: 14.421.282, inpreabogado: 98.321, con domicilio procesal: calle independencia Edificio Paradise, Oficina 6-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado, a quien se le cededlo el derecho de palabra y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, y asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto a los ciudadanos HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano Creación Los Arroyos; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/12/2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resultaron aprehendidos los imputados de autos). Solicito se le decrete privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción procesal que hacen autores o partícipes a los ciudadanos del delito que se les imputa estando llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373, y se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al Primero de estos como: HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.520.067, de oficio: Obrero y Estudiante, Nacido el: 25/04/1989, hijo de: Damelis Zapata y Horacio Rivas, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal, casa S/N, al lado de la casa con piscina, Municipio Benítez del estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto constitucional, es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, Venezolano, natural de Pilar, municipio Benítez, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.559, de oficio: Obrero, nacido el: 24/08/1991, hijo de: Moraina Rivero y Riciero Alfonzo, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Antonio José de Sucre, casa S/N, Frente al Liceo, Municipio Benítez del estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto constitucional, Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.740, de oficio: Estudiante, nacido el: 24/10/1994, hijo de: Petra Rodríguez y Eusebio González, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Urbanización Antonio José de Sucre, frente al liceo, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto constitucional. Es todo. En este estado se hace pasar a la sala al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.737.788, de oficio: Estudiante, nacido el: no lo sabe, hijo de: Inés Rojas y Cruz Jesús Vásquez, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Páez, casa S/N, cerca de la Plaza de los Arroyos, Municipio Benítez del estado Sucre, y expone: Me Acojo al Precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mis defendidos por ausencias de plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, aunado que no registran antecedentes policiales con lo cual se demuestra sus buenas conductas predelictual, lo cual hace improcedente medida alguna de coerción personales, toda vez que en el presente caso no existe el peligro de fuga ni obstaculización, aunado a que los mismos tienen su domicilio establecidos en esta jurisdicción, y no cuentan con los recursos económicos para fugarse o influir en los testigos y expertos, ahora bien caso de no compartir mi solicitud solicito le sea acordado a los mismos una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, para los ciudadanos HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Liceo Bolivariano Creación Los Arroyos, y oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de sus representados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, el día 02-12-2012. Configurando de esta forma lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente se observa lo siguiente: Acta Policial, cursante al folio 02, de fecha 02/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial “Ramón Benítez”, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y donde se deja constancia que: en esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el centro de coordinación policial “Ramón Benítez, se recibió llamada telefónica anónima, informando que en la comunidad de los Arrollos, específicamente en el Liceo Bolivariano Creación Los Arrollos, habían entrado a robar cinco ciudadanos… que detuviera la patrulla a cierta distancia para que los ciudadanos que presuntamente estaban robando el liceo, no se percataran de nuestra presencia, donde comenzamos a correr a fin de aprehender a los ciudadanos que al ver la presencia policial emprendieron la huida dándole la voz de alto e identificándonos como policiales, pero estos hicieron caso omiso a la voz de alto, comenzando una persecución dándole alcance a dos de los ciudadanos de tez clara, y contextura delgada frente a la cauchera, como queriéndose esconder en una residencia que esta ubicada a pocos metros, donde uno de los ciudadanos opto una actitud muy nerviosa y comenzó a decirnos “yo entrego las cosas del liceo están en mi casa y esa es mi casa”, señalando una de las casas que esta ubicada frente al liceo, en ese mismo instante salio de adentro de la residencia una ciudadana que se identifico inmediatamente como: Moraima Rivera, y que al ver la presencia policial opto una actitud algo agresiva preguntando que era lo que estaba pasando y le explique detalladamente lo que había sucedido, corroborando que una de las personas que habíamos detenidos era su hijo, donde la misma acepto nuestra petición autorizándonos que entráramos al cuarto expresando que conjunto de los incautos donde arrojo las siguientes características, un teclado de material sintético color negro, model Number: KB-2971, Pin: C09150402020A002, Sin: KB6908Q43214A, 3 Tres (3) CPU, computador ViT, modelo: VITC2662, Serial 106669355, Código de producto: 101597, fabricado por Land Chao Grup Co LTD 2006-09, CPU computador VIT: Modelo VITC2662, Serial: 106670152, Código de producto: 101592, fabricado por Land Chao Grup Co LTD 2006-09, computador ViT, modelo: VITC2662, Serial 106667427, Código de producto: 101593, fabricado por Land Chao Grup Co LTD 2006-09, un televisor pantalla plana, color Gris, 32``, marca LG, modelo CP29M, Un monitor de computadora VIT, producto Nº CQ723, modelo Nº 700P, Serial Nº C0B41070T080A00X, y una Segueta de material sintético de color azul con Hojilla de metal, informándole a los ciudadanos que hicieron acto de presencia en el procedimiento que debían presentarse en el comando policial a fin de ser entrevistados ya que eran testigos presénciales de los hechos…dejándose a los mismos detenidos. Inspección Ocular, de fecha 02 de diciembre 2012, la cual corre inserta al folio 4 del presente asunto, en la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos; Croquis, el cual corre inserto al folio 05, en la cual se deja constancia de las instalaciones del liceo, y de la casa en la cual fueron encontrados los objetos hurtados, Registro de cadena de custodia, Nº 014, de fecha 02/12/2012, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados los cuales resultaron ser: un teclado de material sintético color negro, model Number: KB-2971, Pin: C09150402020A002, Sin: KB6908Q43214A, 3 Tres (3) CPU, computador ViT, modelo: VITC2662, Serial 106669355, Código de producto: 101597, fabricado por Land Chao Grup Co LTD 2006-09, CPU computador VIT: Modelo VITC2662, Serial: 106670152, Código de producto: 101592, fabricado por Land Chao Grup Co LTD 2006-09, computador ViT, modelo: VITC2662, Serial 106667427, Código de producto: 101593, fabricado por Land Chao Grup Co LTD 2006-09, un televisor pantalla plana, color Gris, 32``, marca LG, modelo CP29M, Un monitor de computadora VIT, producto Nº CQ723, modelo Nº 700P, Serial Nº C0B41070T080A00X, y una Segueta de material sintético de color azul con Hojilla de metal, Acta de entrevista, rendida por el Ciudadano: Euclides Rafael Campos Cedeño, el cual corre inserto al folio 15 del presente asunto, y en la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de entrevista, rendida por el Ciudadano: Faibel Alexander González Ruiz, , el cual corre inserto al folio 16 del presente asunto, y en la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de entrevista, rendida por el Ciudadano: Félix Rafael Malave Guzmán, el cual corre inserto al folio 17 del presente asunto, y en la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de entrevista, rendida por la Ciudadana: Moraima Josefina Rivera, el cual corre inserto al folio 18 del presente asunto, y en la cual se deja constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal, de fecha 03-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos; cursante al folio numero 21 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-01225, de fecha 24-10-2012, donde informan que los Ciudadanos HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, no presentan registros policiales. Avaluó real Nº 073 de fecha 03/12/2012, el cual arrojo un valor real total de los objetos recuperados de Catorce mil novecientos Bolívares (Bs. 14.900,00). Ahora bien, analizadas como han sido las actas insertas en el presente asunto, este Juzgador procede a realizar el respectivo pronunciamiento en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de Liceo Bolivariano Creación Los Arroyos, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, tiene su domicilio en la Jurisdicción del tribunal, es de escasos recursos económicos, y poseen buena conducta predelictual, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así del numeral 3. Por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, apartarse del criterio fiscal y decretar una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las 50 unidades tributarias. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en caución económica en contra de los imputados HORACIO ISMAEL RIVAS ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.520.067, de oficio: Obrero y Estudiante, Nacido el: 25/04/1989, hijo de: Damelis Zapata y Horacio Rivas, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal, casa S/N, al lado de la casa con piscina, Municipio Benítez del estado Sucre, JOSE GREGORIO ALFONZO RIVERA, Venezolano, natural de Pilar, municipio Benítez, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.375.559, de oficio: Obrero, nacido el: 24/08/1991, hijo de: Moraina Rivero y Riciero Alfonzo, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Antonio José de Sucre, casa S/N, Frente al Liceo, Municipio Benítez del estado Sucre, ADONIS JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.134.740, de oficio: Estudiante, nacido el: 24/10/1994, hijo de: Petra Rodríguez y Eusebio González, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Principal Urbanización Antonio José de Sucre, frente al liceo, casa S/N, Municipio Benítez del estado Sucre, y VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.737.788, de oficio: Estudiante, nacido el: no lo sabe, hijo de: Inés Rojas y Cruz Jesús Vásquez, y residenciado en: La Comunidad de los Arroyos, calle Páez, casa S/N, cerca de la Plaza de los Arroyos, Municipio Benítez del estado Sucre, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano Creación Los Arroyos, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias. Declarándose así improcedente la medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa privada, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que los imputados permanecerán detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Finalmente se acuerdan las copias simples de la presente acta, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RONALD MAYZ