REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001690
ASUNTO: RP11-P-2012-001690

SENTENCIA INTERLOCUTOPIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la causa, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, en el asunto penal seguido al ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Henry Oswaldo Lozada Suniaga, la victima Yenipher Roxana Subero Bello, la defensora Pública abg. Siolis Crespo y el Fiscal Segundo del Ministerio Abg. Raúl Paredes. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo se deja constancia que el Juez hace lectura de la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20/04/2012
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Solicito a este Tribunal se ratifique las medidas de protección en contra del ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO. y una vez ratificadas las mismas me sea devuelta las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, Es todo.” es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.855.168, nacido en fecha 01-12-1.957, hijo Luís Oswaldo Lozada y María Suniaga de Lozada y domiciliado en: Calle José Félix Ribas, Libertad, casa S/n, cerca de la parada del Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me comprometo a no meterse mas con la señora y a cumplir con las medidas impuestas. Es todo,”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “No me opongo a la ratificación de las medidas impuestas a mi representado por el Ministerio Publico, es todo.”
VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; este Juzgador de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio NAIYIVIS BEATRIZ ARCIA TENIA, en consecuencia se confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 87, numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, ellas son: PRIMERO: La prohibición al ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 5.855.168, nacido en fecha 01-12-1.957, hijo Luis Oswaldo Lozada y María Suniaga de Lozada y domiciliado en: Calle José Félix Ribas, Libertad, casa S/n, cerca de la parada del Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO, medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: La prohibición al ciudadano HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima SEGUNDO: La prohibición al imputado: HENRY OSWALDO LOZADA SUNIAGA, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima: YENIPHER ROXANA SUBERO BELLO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Douglas Rivero
El Secretario Judicial,

Abg. Luis Rafael Orsetti