REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000759
ASUNTO: RP11-P-2012-000759
SENTENCIA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Douglas Rivero; acompañado del Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLE MARTINES JIMENEZ, (Occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE FIGUERA JIMENEZ, así mismo imputo el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Defensora Pública Abg. Rosa Moya, La Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado Oscar Antonio Acosta, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y los representantes de la victimas Rober José Martínez Mata y Adalys Coromoto Jiménez Ospedales.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cual no son procedente en el presente caso, solo el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLE MARTINES JIMENEZ, (Occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE FIGUERA JIMENEZ, asimismo imputo el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 09-11-2012, en la cual solicito que el acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
En este acto se le otorga la palabra a la representante de la victima quienes expone: “No tenemos nada que declarar, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSCAR ANTONIO ACOSTA, OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.868, residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 72 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación fiscal en virtud que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, de igual manera solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, ahora bien si este tribunal considera admitir la acusación esta defensa se adhiere a las presentadas por la representación fiscal de conformidad al principio de comunidad de la prueba es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y los alegatos de la Defensa Pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA, plenamente identificadas en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLE MARTINES JIMENEZ, (Occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE FIGUERA JIMENEZ, asimismo imputó el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312, numeral 2º Y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se mantiene la medida Privativa de Libertad decretada en audiencia de presentación toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra al acusado OSCAR ANTONIO ACOSTA, plenamente identificadas en autos, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena el traslado de la comandancia de la policía hasta el Internado Judicial, es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes; es todo.”
DEL TRIBUNAL
CALCULO DE PENA
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: OSCAR ANTONIO ACOSTA, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLE MARTINES JIMENEZ, (Occisa) y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE FIGUERA JIMENEZ, así mismo imputo el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406, numeral 2º del Código Penal, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, una pena comprendida entre VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, una pena comprendida entre VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, y en vista de que el delito es en grado de Frustración lo correspondiente es rebajar SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES, ahora bien visto el concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal el cual menciona que al culpable de DOS o mas delitos cada una de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, y por último en lo que respecta al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS, ahora bien visto el concurso real de delitos tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal el cual menciona que al culpable de dos o mas delitos cada una de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS, y ahora bien, por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango , valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en VEINTIUN (21) AÑOS y NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.” DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-03-1973, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.868, residenciado en la Calle Santa Rosa, Casa Nº 72 Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de ROSBELIS DEL VALLE MARTINES JIMENEZ, (Occisa), HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente JOSE ENRIQUE FIGUERA JIMENEZ, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al comandante de Policía de esta ciudad con los fines de que trasladen al Ciudadano OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, hasta las instalaciones del Internado Judicial y en consecuencia líbrese boleta de ingreso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
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