REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001087
ASUNTO: RP11-P-2010-001087
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la causa, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al Imputado JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA ZAPATA RAMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensora Pública Penal N° 04, el imputado JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO y la victima INES MARÍA ZAPATA RAMOS.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Ministerio Público en representación de la victima solicita la apertura de la respectiva audiencia toda vez de que la misma no ha comparecido en reiteradas oportunidades. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso al imputado que en el supuesto de admitirse la acusación fiscal podrá optar por el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO; plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA ZAPATA RAMOS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
En este estado se le cede la palabra a la víctima Ciudadana: INES MARÍA ZAPATA RAMOS, quien expone: “Yo lo que quiero es que el señor no se meta conmigo, que me deje tranquila, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/04/1964, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.877.660, hijo de Luis Felipe Rodríguez y Carmen Luisa de Rodríguez, residenciado en: Calle San Félix casa Nº 74, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscalía Segundo del Ministerio Público, contra del Ciudadano: JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO; plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA ZAPATA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, y la defensa de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado se le cede el derecho de palabra al JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme con ella, es todo.”

DE LA VICTIMA
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima MARLENY DEL CARMEN MALAVE, quien expone: “Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por él, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
” Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna; es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO; la comisión del delito de Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA ZAPATA RAMOS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, no incurrir en nuevos delitos, ni cambiar de domicilio sin participar al tribunal, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JUAN ALBERTO BARCENAS BRITO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 48 años de edad, nacido en fecha 14/04/1964, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.877.660, hijo de Luis Felipe Rodríguez y Carmen Luisa de Rodríguez, residenciado en: Calle San Félix casa Nº 74, Carúpano, Estado Sucre; durante el plazo un (01) año, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima para la cual se comisiona al Ministerio Público para que supervise ; todo ello por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INES MARÍA ZAPATA RAMOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones a nivel del sistema Juris2000. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Diciembre del año 2.013, a las 11:30 de la tarde en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Oída la solicitud de Copias simples realizada por las partes este Tribunal lo acuerda de conformidad, instando a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero.
El Secretario Judicial
Abg. Luís Rafael Orsetti