REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008682
ASUNTO: RP11-P-2012-008682


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), la respectiva Audiencia para opio imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Mildred Alejandra De Simone; a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Raúl paredes, los imputados, previo traslado. Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando los ciudadanos WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO, NO contar con la asistencia de defensor de confianza por lo que se le procede a designar a la defensora publica de guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas y una de las labores inherentes al cargo, Y a quien se le puso en manifiesto las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “Procedo en este acto de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, por la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes, presento en este acto a los Imputados WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO, para quienes solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELLOS MISMOS. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el juez impone a los ciudadanos del motivo de la presente audiencia y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia pero si así lo desean podrán hacerlo sin prestar juramento, conociendo que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, venezolano, natural de el Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01/03/1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.322, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Agustín Berra y Maili Coromoto García, residenciado en: Final de Calle Bolívar, Casa S/N, Al Lado del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dice ser JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, venezolano, natural de el Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 29/09/1981, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.480, profesión u oficio Militar, hijo de los ciudadanos José Villasana y Ana Posteraro, residenciado en: Final de calle Bolívar, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Tercero de los imputados, quien dice ser MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL, venezolano, natural de el Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1981, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.172, profesión u oficio Inspectora de construcción Civil, hijo de los ciudadanos: Edito Ramón Martínez y Maria Villarroel, residenciada en: Final de calle Bolívar, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados, quien dice ser MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08/03/1974, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.486, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos Luisa Maria Marcano y Eduardo García, residenciado en: Final de calle Bolívar, Casa S/N, al Frente del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: Vista como han sido las actuaciones que conforman la referida causa va a solicitar una libertad sin restricciones por cuanto carece de suficientes elementos de convicción, y no se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 en su ordinal 2, ahora bien en el supuesto negado de que el Tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa va solicitar medida sustitutiva de libertada la cual puede ser satisfecha con presentaciones que el Juez estime conducente para mis defendidos. Por ultimo solicito copia simple del presente acta. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para de los ciudadanos WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ELLOS MISMOS, por los hechos de fecha: 25/12/2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar consistente en presentaciones para los imputados de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, por la comisión de los delitos ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ELLOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25/12/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia de las actuaciones lo siguiente: Al folio 04 y su vuelto, de fecha 25-12-2012, consta acta de procedimiento, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, centro de coordinación policial, José francisco Bermúdez, donde deja constancia siendo las 09:40 horas de la noche recibió llamada, en la cual informaban que se trasladaran al final de la calle Bolívar, Sector Versalles, ya que en la misma se estaba presentando una alteración del orden publico, de inmediato nos trasladamos al sitio, donde pudimos avistar a un grupo de personas que estaban peleando, por lo que les indicamos la voz de alto, y al realizar una inspección visual nos pudimos percatar que habían varios lesionados, por tal motivo se les indico que quedarían detenidos. Siendo identificados los mismos como: WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO, y dos adolescentes. Al folio 09, cursa constancia medica correspondiente a la paciente Maili García, en la cual se deja constancia que la misma presento herida infructuosa en cara posterior de brazo izquierdo, Al folio 19 su vuelto y folio 20, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados, así como de haber recibido las actuaciones. Al folio 21, cursa Inspección técnica, Nº 2254, de fecha 26/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Al folio 09, cursa Merorando Nº 9700-226-1473, donde se deja constancia que los imputados WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO No aparecen registrados, y la Imputada: MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL, presenta dos registros policiales. Por todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien como Juez decide, que la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que previo análisis de los elementos se presume la autoría o participación de los imputados en los hechos atribuidos por la representación Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a todos los ciudadanos mencionados cada Treinta (30) días, todos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses. Negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones realizada por la defensora publica. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILMEN ANDERSON BERRA GARCÌA, venezolano, natural de el Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01/03/1993, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.322, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Wilfredo Agustín Berra y Maili Coromoto García, residenciado en: Final de Calle Bolívar, Casa S/N, Al Lado del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, JOSÈ EDGARDO VILLASANA POSTERARO, venezolano, natural de el Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 29/09/1981, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.480, profesión u oficio Militar, hijo de los ciudadanos José Villasana y Ana Posteraro, residenciado en: Final de calle Bolívar, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, MARIA DEL VALLE MARTINEZ VILLARROEL, venezolano, natural de el Carúpano, de 31 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1981, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.172, profesión u oficio Inspectora de construcción Civil, hijo de los ciudadanos: Edito Ramón Martínez y Maria Villarroel, residenciada en: Final de calle Bolívar, Casa Nº 12, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y MAILI COROMOTO GARCIA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08/03/1974, de estado civil Casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.486, profesión u oficio: Comerciante, hijo de los ciudadanos Luisa Maria Marcano y Eduardo García, residenciado en: Final de calle Bolívar, Casa S/N, al Frente del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ELLOS MISMOS, en tal sentido los imputados deberán realizar presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Negándose en consecuencia la Libertad sin restricciones realizada por la defensora publica. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero

Secretario Judicial
Abg. Luis Orsetti