REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008677
ASUNTO: RP11-P-2012-008677
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, en el asunto seguido en contra el ciudadano: MICHAEL JOSE GUERRA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA MANEIRO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar Cabeza, La Defensora Publico Penal Abg. Siolis Crespo Diaz, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien se hizo llamar a sala, y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: MICHAEL JOSE GUERRA, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY JOSEFINA MANEIRO, por hechos acontecidos en fecha 21-08-2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordene la aplicación del procedimiento Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MICHAEL JOSE GUERRA venezolano, natural de Caracas; Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el 01-04-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad Nº 13.158.956, hijo de Marcelina Guerra (no conoce al padre), residenciado en: Valle Verde, Calle La paz, casa S/N, como a 50 metros del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: yo estaba bebiendo en la calle, y llegue a la casa y tuvimos unas palabras verbales con mi Sra, porque llegue borracho, lesionado fui yo, porque ella me dio una cachetada, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos del elemento del tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, en caso que no se acoja mi criterio solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Policía del Municipio Valdez . Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado, Oído lo manifestado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MICHAEL JOSE GUERRA, ampliamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY JOSEFINA MANEIRO, por hechos acontecidos en fecha 21-08-2012, y de igual manera solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, así mismo como los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal; quien solicita la Libertad sin restricciones, Es por lo que este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NANCY JOSEFINA MANEIRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: MICHAEL JOSE GUERRA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Denuncia Común, de fecha 22-12-2012, realizada por la ciudadana Nancy Josefina Maneiro, por ante el IAPES Coordinación Policial de Valdez, donde expuso: …”en la noche del sábado 22-12-2012 como a las 08:40 de la noche llego de la calle agresivo y se puso a consumir drogas delante de los niños , y como le llamo la atención, le dio un golpe en el brazo, después agarro una botella la partió y se le fue encima diciéndole que la iba a matar, salio corriendo y se encerró en uno de los cuartos de la casa, luego comenzó a darle golpes a la puerta, la rompió y entro al cuarto, entonces su hija Micheli Marcelina Guerra Maneiro, trato de aguantarlo para quitarle el pico de botella y en el forcejeo el se corto por la ceja, aprovecho y salio del cuarto y su hija lo dejo y salio detrás y las siguió y empezó a tirar botellas de cerveza a su hija y a la ciudadana Nancy, como no las alcanzo se detuvo…. Dicha acta se encuentra inserta al folio 03 y su vuelto.- Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-12-2012, impuesta al imputado de autos, a favor de la víctima Nancy Josefina Maneiro, por ante el IAPES Coordinación Policial de Valdez, cursante al folio 05.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2012, rendida por la ciudadana Micheli Marcelina Guerra Maneiro, por ante el IAPES Coordinación Policial de Valdez, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 6 y su vuelto.- Acta Policial de fecha 22-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial de Valdez , donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, donde quedo detenido el ciudadano Michael José Guerra, inserta al folio 7 y su vuelto.- Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Cesar Rondòn, adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Michel José Guerra, inserta al folio 10 y su vuelto.- Memorandun Nº 9700-184-0415, de fecha 22-12-2012, suscrito por el Jefe de Guardia del CICPC Sub. Delegación Guiria, en donde relacionan los registros policiales que presenta el ciudadano Michel José Guerra. Por todo los elementos de convicción antes expuesto considera quien como Juez decide que la Medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Estado Sucre. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le impone al presunto agresor la salida inmediata del hogar común, el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial. DISPOSITIVA: En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MICHAEL JOSE GUERRA venezolano, natural de Caracas; Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido el 01-04-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad Nº 13.158.956, hijo de Marcelina Guerra (no conoce al padre), residenciado en: Valle Verde, Calle La Paz, casa S/N, como a 50 metros del Polideportivo, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY JOSEFINA MANEIRO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Estado Sucre. Desestimándose la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le impone al presunto agresor la salida inmediata del hogar común, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y la aplicación del procedimiento Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Libertad, así mismo informándole del régimen de presentación impuesto. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero Farias,
Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa Malavè
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