REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008669
ASUNTO: RP11-P-2012-008669
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al ciudadano JESÚS DANIEL ORDAZ BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45, en perjuicio de SHELIMAR JESÚS ZAPATA CEDEÑO,.
DEL TRIBUNAL
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes Velásquez, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor de confianza, manifestando la misma que si tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Abg. Cesar Antonio Mata Rivera, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.408.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, y con domicilio procesal en: Urbanización El Valle, Vereda 3, Casa 3, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento en éste acto al imputado JESÚS DANIEL ORDAZ BASTARDO identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45, en perjuicio de SHELIMAR JESÚS ZAPATA CEDEÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2012. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, de la contenida en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial y se instruya el expediente por el procedimiento Especial. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien dijo ser y llamarse SHELIMAR JESÚS ZAPATA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.189.778, quien expone: yo me encontraba en Tao con un grupo de amigos, estábamos cerca de otro grupo, que nos estaban empujando y le agarraron la nalga a mi amiga, y les dijimos que por favor respetaran que somos mujeres, y el muchacho se molesto y empezó a decir que era del gobierno, y si el quería acabar con el sitio lo hacia, empezó a amenazarnos, y nosotros buscando la forma de evitar un problema, pero ellos seguían empujándonos, y seguía diciendo cosas en contra de mi grupo, y decidimos irnos a otro lugar, al rato unos de mis amigos bajo y se encontró nuevamente al muchacho que nos estaba amenazando y se disculpo con el y que no quería problemas, rato después se presento una pelea, con el mismo muchacho pero con otro grupo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse JESÚS DANIEL ORDAZ BASTARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 24/04/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.624.815, Profesión u Oficio: Jefe de Seguridad, hijo de Jesús Ordaz y Milagros Bastardo, Residenciado en Charallave, Calle Nº 8, Casa Nº 834, cerca de la casa de Luis Mariano Rivera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: leídas las actuaciones y según lo manifestado por mi defendido existe una clara contradicción en auto, con respecto a las características físicas, entre la persona que la ciudadana victima en la presente causa, acusa en acta de entrevista que es una persona de piel oscura y mi defendido es una persona de piel blanco, no existe examen forense, ni examen psicológico, que hagan presumir la comisión de tal delito por parte de mi defendido, a causa de esta contradicción es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo manifiesto que existe una duda razonable en el presente asunto sobre la declaración de ambos testigos que acusan injustamente a mi defendido, fundamentado en el principio de presunción de inocencia en el articulo 8, la afirmación de la libertad en su articulo 09, y el principio del estado de libertad en su articulo 243 todos ellos del código orgánico procesal penal, y el articulo 44 de la Constitución nacional. Solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia para oír imputado, en la cual el Ministerio Público, solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo oída la declaración de la victima y argumentos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En tal sentido este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45, en perjuicio de SHELIMAR JESÚS ZAPATA CEDEÑO, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: Acta de procedimiento, de fecha 21-12-2012, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado, donde se dejas constancia de las circunstancias de modo y tiempo de la detención del imputado de autos, de igual manera nos encontramos con las siguientes actas policiales; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JESÚS DANIEL ORDAZ BASTARDO, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en la cual se deja constancia, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana compareció por ante ese Comando Policial la ciudadana Chelimar Jesús Zapata Cedeño, quien estaba denunciando a un ciudadano que en la Discoteca TAO, la empujo y amenazo de muerte y además de eso le agarro un glúteo a una de sus amigas y la misma de los nervios se fue para su casa, y el ciudadano en cuestión fue llevado a la oficina de Coordinación Policial porque estaba peleando y hasta un policía lo partieron, en vista de la información de la ciudadana se trasladaron hasta el departamento de inteligencia y se le indico al ciudadano que quedaría detenido, siendo identificado como Jesús Daniel Ordaz Zapata. Al folio 04 y su vuelto, cursa Acta de Entrevista, de fecha 21/12/12, suscrita por la ciudadana Chelimar Jesús Zapata Cedeño, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 06 y su vuelto, cursa Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 21/12/12, a favor de la ciudadana Chelimar Jesús zapata Cedeño, y en contra del ciudadano Jesús Daniel Ordaz Bastardo. Al Folio 09, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Joad Noel Challa Peinado. Al folio 13 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21/12/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones. Al folio 14 y su vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/12/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada al lugar de los hechos. Al Folio 15 cursa Memorandum Nº 9700-226-1454, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro. En consecuencia este Tribunal, procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuesta por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, En otro orden de ideas considera quien aquí decide apartarse del criterio Fiscal, toda vez que la misma puede ser satisfecha por una Medida de Coerción Personal menos gravosas, toda vez que el imputado tiene domicilio estable y es de bajos recursos económicos, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia decreta en contra del imputado JESÚS DANIEL ORDAZ BASTARDO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente Y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS DANIEL ORDAZ BASTARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha: 24/04/1983, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.624.815, Profesión u Oficio: Jefe de Seguridad, hijo de Jesús Ordaz y Milagros Bastardo, Residenciado en Charallave, Calle Nº 8, Casa Nº 834, cerca de la casa de Luis Mariano Rivera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS DEL TIPO LEGAL BASICO, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 45, en perjuicio de SHELIMAR JESÚS ZAPATA CEDEÑO, en consecuencia deberá presentarse periódicamente, cada Quince (15) Días, por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. En consecuencia, se ordena librar oficio ajunto a boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado. Regístrese la presentación en el sistema Juris 2000 Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. Douglas José Rivero Farias
Secretaria Judicial,
Abg. Claudia Figueroa Malavè
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