REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008668
ASUNTO: RP11-P-2012-008668

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil doce (22/12/2012), la respectiva Audiencia para oir imputado por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa; en el asunto seguido a los imputados CRISTIAN ESTEBAN RICHI Y ANDRES LUIS ARIAS RIVERO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl paredes, los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impone a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando CRISTIAN ESTEBAN RICCI Y ANDRES LUIS ARIAS RIVERO, se encuentran en la policlínica Carúpano, en la cual la abogado Lovelia Marcano, C.I. 4952469, INPRE Nº23628, con domicilio procesal Avenida Asilo de Anciano, San Martín, Casa S/N, manisfeto que lo asistirá en el presente acto, es por lo que este tribunal estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, comprometiéndose a cumplir con todas y una de las labores inherentes al cargo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por los ciudadanos presentes en sala identificados como CRISTIAN ESTEBAN RICHI Y ANDRES LUIS ARIAS RIVERO. Procedo de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en modalidad de fianza, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR ANTONIO MOYA HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de BLADIMIR ANTONIO MOYA HURTADO Y el delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, Es todo”.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el juez impone a los ciudadanos del motivo de la presente audiencia y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia pero si así lo desean podrán hacerlo sin prestar juramento, conociendo que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: CRISTIAN ESTEBAN RICHI, ser venezolano, natural de Carúpano, de 39, años de edad, nacido en fecha: 08-01-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.439.331, profesión u oficio comwerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Ricci y Carmen de Ricci, residenciado en: la Urbanización Bello Monte, casa S/N frente de Farmatodo, Carúpano Estado Sucre: Quien expone: Cuando se presento el problema, me dieron un botellazo en la cabeza, caí desmayado al suelo, no se de las lesiones del funcionario. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dice ser ANDRES LUIS ARIAS RIVERO, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha:21-07-1980, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.114, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Luís Roberto Arias y Luisa Teresa Rivero, residenciado en Cale Libertad casa Nª 193 al frente de Memoriales Betania, Carúpano Estado Sucre, quien expone: En ningún momento se identificaron como funcionarios y nosotros fuimos agredidos y lesionados tanto dentro del local como afuera por ellos mismos. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: hecha la revisión de las presentes actuaciones y oída de igual manera la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa no comparte el criterio fiscal, en cuanto a la diversidad de delitos imputados a mis representados, ya que los mismos en ningún momento han dado origen al hecho en el que se vieron involucrados ya que como consta en las actas el problema se suscita cuando el ciudadano Jesús Daniel Ordaz Bastardo, actúa en contra de una de las damas que acompañaban a mis representados y a otras personas que se encontraban departiendo en el centro recreacional denominado Tao, es decir, que si el ministerio publico esta consiente que lo que ocurrió fue una riña mal podría hacer mención a la gran cantidad de delitos a lo que ha hecho referencia ya que mis representados no han alterado el orden público, ya que fueron sometidos brutalmente, es decir, no han resistido a la autoridad y mucho menos han causado algún tipo de lesiones a funcionario alguno cuando mas bien los lesionados son ellos, lo que lo han mantenido recluidos en un centro dispensador de salud como consta en las actuaciones en la que reposan informen médicos, expedidos por el medico tratante, es decir que de las mismas actuaciones señalan que mis representados son unas victimas en el presente asunto y mas bien una vez que son sometidos físicamente y llevados a la sede de la región policial numero 3 fueron golpeados salvajemente por los funcionarios policiales, por todo esto solicito una libertad sin ningún tipo de restricciones y en todo caso si no se comparte con el criterio de la defensa una medida de presentación por cada 30 días, en virtud que mis representados son unas personas trabajadoras, honestas y que nunca s e han visto involucrados en hechos similares, por todo lo ante expuesto solicito respetuosamente a este tribunal que remita copia certificadas de las presentes actuaciones al fiscal superior del estado Sucre, a los fines que se apertura una investigación penal en contra de los funcionarios policiales quienes actuaron violando disposiciones de orden constitucional al agredir a mis representados una vez que se encontraban en las instalaciones en la región policial antes mencionada. Solicito finalmente copia simple de todas de las actuaciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo caución económica para de los ciudadanos CRISTIAN ESTEBAN RICHI Y ANDRES LUIS ARIAS RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR ANTONIO MOYA HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de BLADIMIR ANTONIO MOYA HURTADO Y RIÑAS, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS., por los hechos de fecha: 21/12/2012; de las declaraciones del imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar consistente en presentaciones para los imputados de autos y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, LESIONES PERSONALES A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21/12/2012, configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia de las actuaciones lo siguiente Al folio 03 y su vuelto, de fecha 21-12-2012, consta acta de procedimiento, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, centro de coordinación policial, José francisco Bermúdez, donde deja constancia siendo las 03 de la mañana se recibió llamada, que en las inmediaciones del hotel Euro caribe, se estaba suscitando unas riña. Al llegar al sitio había un grupo de ciudadano se encontraban riñendo donde se les indico que desistiera de su actitud y los mismos siendo caso omiso se tornaron en contra de la comisión policial, resultando herido un funcionario policial, viéndose en la obligación de someter a los ciudadanos he indicándoles que quedarían detenidos. Siendo Ordaz Bastardo Jesús Daniel, Ordaz Bastardo Kevin Joseph, Ordaz Bastardo Jesús Rafael, Claudio Ramón Marín Cordero, Goncalves Campos Gabriel Enrique, Cristian Esteban Ricci Y Andres Luís Arias Rivero. Al folio 04, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Bladimir Moya, el cual hace una narrativa de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 05, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Joad Noel Challa Peinado, el cual hace una narrativa de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06 cursa acta de entrevista, rendida por la ciudadana Chelimar Jesús Zapata Cedeño, el cual hace una narrativa de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Filmen José tejada Acosta, el cual hace una narrativa de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 28, cursa constancia medica emitida por doctora Rosangel Gutierrez, medico integral comunitario del Hospital general de Carúpano, donde deja constancias de las lesiones sufridas por Wladimir moya. Al folio 29, cursa Informe medico, emitido por medico de guardia de la policlínica Carúpano, donde deja constancia de las lesiones sufridas por Andrés Luís Áreas. Al folio 30, cursa Informe medico, emitido por medico de guardia de la policlínica Carúpano, donde deja constancia de las lesiones sufridas por Cristhian Ricci, Al folio 31, cursa Constancia medica, emitido por medico de guardia del ambulatorio Juan Otaola Rogliani, donde deja constancia de las lesiones sufridas por Wilwer Tejada, al folio 34, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. al folio 36 cursa acta de investigación técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09, cursa Merorando Nº 9700-226-1456, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Ahora bien, considera este Juzgador, que en análisis de todos los elementos en conjunto lo procedente en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en cuanto a decretarle a los imputados una medida cautelar consistente en caución económica, ya que considera quien como Juez decide que dicha medida, puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que los imputados tienen residencia en la jurisdicción del tribunal, los mismos poseen buena conducta predelictual, aunado a que los tipos penales imputados y no son de gran magnitud, es por lo que este tribunal, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a todos los ciudadanos mencionados cada Treinta (30) días, todos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal, se acuerdan las copias solicitadas Penal y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CRISTIAN ESTEBAN RICHI, ser venezolano, natural de Carúpano, de 39, años de edad, nacido en fecha: 08-01-1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.439.331, profesión u oficio comwerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Ricci y Carmen de Ricci, residenciado en: la Urbanización Bello Monte, casa S/N frente de Farmatodo, Carúpano Estado Sucre y ANDRES LUIS ARIAS RIVERO, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, nacido en fecha:21-07-1980, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.114, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Luís Roberto Arias y Luisa Teresa Rivero, residenciado en Cale Libertad casa Nª 193 al frente de Memoriales Betania, Carúpano Estado Sucre, incursos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR ANTONIO MOYA HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y el delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de ELLOS MISMOS, y LESIONES PERSONALES A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de BLADIMIR ANTONIO MOYA HURTADO, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema JURIS 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero
Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia