REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008665
ASUNTO: RP11-P-2012-008665
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintiuno, 21 de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra de los imputados: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JOSE BRAVO GIL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que no tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº2- en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo asimismo fue impuesta de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente en este acto a los imputados PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, tipificado en los artículos 215 y 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRAVO GIL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/12/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido el Juez instruye a los imputados y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le impone del derecho que tiene a declarar si así lo estima pertinente explicando que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el primer imputado como: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1.988, de agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.922.516, hijo de Beatriz Fermín y Jhonny Bravo, residenciado en: En Calle Santa Rosa, Cerca de la CANTV, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 23 años de edad, ayudante de albañilería, casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.922.623, hijo de Solis Maria Hernández y Omar Carmona, residenciado en: Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Me opongo a la solicitud de la representación Fiscal y solicito se sustituya dicha solicitud por una de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar durante el desarrollo de la fase del proceso que nuestros representados no tienen ninguna responsabilidad, por ultimo solicito copia simple. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, tipificado en los artículos 215 y 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRAVO GIL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/12/2012. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, tipificado en los artículos 215 y 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 19/12/2012, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial quien dejó constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como se presento todo agredido el ciudadano FRANKLIN BRAVO a ese centro policial y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que dieron origen a la aprehensión de los imputados. Al folio 4, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE BRAVO GIL, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 13, cursa informe médico, emanado de la Misión Barrio Adentro, realizado al ciudadano FRANKLIN JOSE BRAVO GIL mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo. Al folio 14, cursa informe médico, emanado de la Policlínica Carúpano, realizado al ciudadano FRANKLIN JOSE BRAVO GIL mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo. Al folio 15 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con los detenidos, y de las diligencias practicadas a fin de determinar si los imputados de autos presentan algún registro o solicitud alguna, informando que los dos ciudadanos presentan registros policiales por diferentes delitos. Al folio 16, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-226-1453, donde se deja constancia que los imputados si presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Juzgador se aparta del criterio Fiscal toda vez que la medida cautelar sustitutiva de libertada bajo caución económica puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y la posible pena a imponer en un eventual juicio oral y publico, no es de gran magnitud, y el mismo posee buena conducta predelictual, en consecuencia configurado le numeral 1º del 250 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente el presentaciones cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud del Ministerio Publico. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos : PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25/07/1.988, de agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.922.516, hijo de Beatriz Fermín y Jhonny Bravo, residenciado en: En Calle Santa Rosa, Cerca de la CANTV, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 23 años de edad, ayudante de albañilería, casado, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.922.623, hijo de Solis Maria Hernández y Omar Carmona, residenciado en: Calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, tipificado en los artículos 215 y 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN JOSE BRAVO GIL, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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