REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 22 DE DICIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008667
ASUNTO: RP11-P-2012-008667


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha veintiuno, (21) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia para oir imputado, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé, y el alguacil, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguida al Imputado DARWINSON ENRIQUE ROJAS MOYA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Darwinson Enrique Rojas Moya, Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento en éste acto al ciudadano DARWINSON ENRIQUE ROJAS MOYA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIGUELINA BLANCO ARAY, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2012 (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. y una vez materializada la misma solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de conformidad con los artículos 89 y 91 de la ley especial y solicito se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ya mencionada ley, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DARWINSON ENRIQUE ROJAS MOYA, venezolano, de 19 años, nacido en fecha 15-07-93, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.946.690, moto taxista, hijo de Deysi Moya y Héctor Rojas, residenciado en: Sector Nueva Guiria, casa Nº 09, al frente de la Licorería Miranda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Estábamos donde la señora, luego yo tratando de evitar el problema agarre a mi hermano por la cintura y me lo lleve hacia el terreno que nosotros tenemos al frente y la señora fue a agredir a mi hermano y a mi abuela y a mi sobrinito hacia el terreno, luego llegaron los hijos de la señora a lanzarnos piedra y le pegaron una pedrada a mi en la mano, a mi hermano en la cara y estaban jamaqueando a mi abuelo y yo desesperadamente viendo a mi hermano bañado en sangre y mi sobrino y a mi abuelo llorando desesperadamente y viendo que estaban en nuestra propiedad busque el arma y dispare al aire y Salí corriendo para dentro de la casa y ellos se fueron, luego vino el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y yo me entregue”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Esta defensa se opone a la medida cautelar bajo la modalidad de fianza, solicitada por la representación Fiscal toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito la libertad sin restricciones o su defecto una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito Copia Simple de la presente acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar bajo la modalidad de fianza, en contra del imputado DARWINSON ENRIQUE ROJAS MOYA, plenamente identificado en actas; oído asimismo la declaracion del imputado por la Defensa Publica, quien solicito libertad sin restricciones, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIGUELINA BLANCO ARAY y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DARWINSON ENRIQUE ROJAS MOYA, es autor de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, entre las cuales tenemos: Acta de Denuncia, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la victima Rosa Miguelina Blanco Aray, de fecha 19-12-2012, donde narra como sucedieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación. Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos CICPC de Guiria Municipio Valdez, rendida por la ciudadana Yesenia Luisa Villarroel Blanco, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos CICPC de Guiria Municipio Valdez, rendida por el ciudadano Deison Andrés Rojas Moya, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez, de fecha 19-12-2012, cursante al folio 7 y su vuelto. Inspección Técnica y Criminalistica, Nº 407, suscrita por funcionarios del CICPC de Guiria Municipio Valdez, cursante al folio 8, donde dejan constancia del sitio del suceso. Registro De cadena De Custodia, Nº 0016, cursante al folio 10 y su vuelto, donde se deja constancia de la evidencia física (Un Arma de fuego, tipo pistola. Experticia de reconocimiento legal, Nº 326, suscrita por funcionarios del CICPC. Memorandum Nº 9700-184, suscrita por funcionarios del CICPC, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Juzgador se aparta del criterio Fiscal toda vez que la medida cautelar sustitutiva de libertada bajo caución económica puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, toda vez que el imputado tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal y la posible pena a cumplir no es de gran magnitud, en consecuencia configurado le numeral 1º del 250 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numeral 1º no así los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERA: se prohíbe al presunto amenazar, verbal, física, psicológica y sexualmente a la victima, así mismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente; declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado DARWINSON ENRIQUE ROJAS MOYA, venezolano, de 19 años, nacido en fecha 15-07-93, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 23.946.690, moto taxista, hijo de Deysi Moya y Héctor Rojas, residenciado en: Sector Nueva Guiria, casa Nº 09, al frente de la Licorería Miranda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA MIGUELINA BLANCO ARAY, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, informando sobre el régimen de las presentaciones impuestas al imputado y el deber de informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de las mismas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia