REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007641
ASUNTO: RP11-P-2012-007641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibido escrito debidamente sucrito por el Defensor Privado, Abg. RAFAEL RENDON, en la cual solicita fije día y hora para que tenga lugar Audiencia Especial, previa citación del ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de los testigos ALEXANDER MARTINEZ CORTEZ y EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, para que tenga lugar la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su representado JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar su pedimento, invoca la defensa; el artículo 8, 122 ordinales 1, 3, 9, Artículos 127, 128, 131 Ord. 11, articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 09 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, e impugna la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que manifiesta que los testigos no establecen con certeza lo que realmente vieron, observándose (en su criterio) que se le han vulnerado sistemáticamente todos los derechos y garantías procesales a su representado.
En virtud de la solicitud planteada, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado al respecto observa:
Es necesario recalcar que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el referido proceso, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la propia Constitución y la norma adjetiva penal han dispuesto excepciones a este principio general, exclusivamente con fines procesales y que facultan al Juez para imponer medidas de coerción personal, cuando en criterio del mismo concurran las circunstancias para ello, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Penal, en audiencia de presentación de detenido de fecha 13 de octubre de 2012, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso medida privativa de libertad al ciudadano, JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO; a quien se le imputare la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya revisión se solicita sea declarada.
En virtud de ello este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el primero: el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y el segundo: el examen judicial sobre la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada, pasa a realizarlo en la siguiente forma:
Se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 13 de octubre de 2012 hasta el presente: 21 de Diciembre de 2012, ha transcurrido dos (02) meses y ocho (08) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que ha correspondido tramitar a este ente de la jurisdicción. Considerándose que la causa tiene fijada Audiencia Preliminar para el 07 de enero de 2013.
Conviene ahora examinar algunas otras circunstancias para determinar si efectivamente en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro lado la medida impuesta; y así apreciamos que: En el presente en este caso, concurren circunstancias que justifican el proceso iniciado, a saber: se trata de una causa en la que se señala por el Ministerio Público como sujeto activo del hecho punible al acusado JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO.
A este ciudadano se le atribuye, un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, para ser mas exactos en el artículo 149 primero aparte, es decir el tipo penal denominado TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo que constituye un delito por lo cual ante una eventual condenatoria resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión, que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto la expectativa de sanción, no constituye una presunción de culpabilidad en contra del sujeto sometido al proceso penal; si representa una expresión del interés de justicia que busca el estado venezolano, como la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste al acusado, pues la misma se mantiene indemne en el proceso penal, hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad del imputado, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En otro orden de ideas se evidencia que el Tribunal ha sido diligente en fijar sin vulnerar lapsos porocesales, la respectiva Audiencia Preliminar una vez presentada la acusación Fiscal, siendo esta razón fundada para que este Tribunal de Control, considere acorde al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún permanecen y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el imputado a favor del cual la defensa privada solicitare ésta; debiendo declararse en consecuencia sin lugar la solicitud planteada y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase intermedia, específicamente fijado Audiencia Preliminar para el día 07-01-2013.
Debe también señalarse, que en esta etapa procesal, llámese intermedia, el Tribunal de Control, no esta facultado para fijar Audiencia Especial, por los motivos expuestos por el Defensor Privado, y tomar atribuciones propias del Ministerio Publico, es decir, realizar entrevista a los testigos presénciales del procedimiento, dicha facultad la tiene el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, y posterior apertura del debate oral en la recepción de las pruebas, por tal motivo se declara sin lugar, la fijación de una Audiencia Especial.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado RAFAEL RENDON, defensor Privado, del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/1.957, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.936, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufino Díaz y Cecilia Hurtado (fallecida), residenciado en: Urbanización Valle Verde, Calle Principal, casa S/N, Mas arriba del Polideportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial , a los fines de garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO plenamente identificado,. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Carúpano a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ALISSON PERNIA
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