REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008253
ASUNTO: RP11-P-2012-008253

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial, por ante este Tribunal Cuarto de Control del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial de la sala, Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, en el presente asunto arriba numerado, seguido al Imputado ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Privada Abg. Javier Tineo, el represente de la Fiscalia Segunda Abg. Raúl Paredes, imputado Adarkis Fernández Fernández y la victima Luisa Valdivieso, En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Procedo en este acto a realizar la imputación formal al ciudadano ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LUISA VALDIVIESO. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ, cumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole. Asimismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Luisa Valdivieso, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.870.098, de este domicilio quien expone: yo soy una señora enferma y no quiero que el se meta más conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.409, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-01-91, de 21 años de edad, profesión u oficio moto taxista, hijo de Nellys Fernández y Amelio Fernández, y residenciado en: Charallave, cuarta vereda, casa S/N, vía punta bravo, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: En ningún momento me he metido con la señora, nunca le he buscado problemas, el problema quien lo causo fue su hijo que llego rascado a donde estaba yo, y el llego sumbo un tiro a donde estábamos nosotros, el si llego rompiendo la casa de nosotros, a la señora se le aviso para que fuera a ver los daños ocasionados por su hijo, cuando eso la señora no fue a la casa, entonces el llego rascado en la madrugada a la casa, zumbando piedra en el techo, llamándome a mi, diciendo que me iba a matar., yo me quede tranquilo y el se fue. Yo nunca me he metido con la señora ni siquiera hemos tenido un cruce de palabra, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: una vez escuchado la declaración de mi representado, así como revisadas las actas que conforman el presente expediente, es evidente que no existen elementos suficientes de convicción que puedan presumir la responsabilidad penal de mi representado por los hechos imputados por el Ministerio Público, de las actas se evidencia que aun y cuando puedan ser ciertos los dichos de la supuesta victima, coexisten delitos como violencia física y esto se puede corroborar del acta de entrevista tomada a la señora Luisa Valdivieso, al momento de ser preguntada por el funcionario receptor de la entrevista si fue agredida físicamente y ha dicha interrogante esta ciudadana contesto que no, por otra parte no consta en las actas que mi representado haya incumplido con las condiciones impuestas por el centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez, las cuales consta en el folio numero 09 del presente expediente, por lo que se le hace muy difícil comprender a esta defensa porque la ratificación de las medidas de protección si no consta de las actuaciones el incumplimiento antes citado por las razones antes expuesta es por lo que solicito a este digno tribunal deje sin efectos la pretensión solicitada por el ministerio Público cursante en el folio 15 del presente expediente. Y por ultimo solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; oído lo manifestado en esta sala por el imputado de autos y por la victima y escuchado los argumentos de la defensa Publica, quien solicita que no se ratifiquen las medidas toda vez que la fiscalia basa solamente su solicitud en el dicho de la victima. Así mismo, se impuso las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de presuntos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, las Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, o mantener trato directo con ella. SEGUNDO: Se prohíbe, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: El agresor tiene prohibido de amenazar, verbal, física y psicológica y sexualmente a la victima asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. Desestimándose la solicitud de la Defensa. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, o mantener trato directo con ella. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: El agresor tiene prohibido de amenazar, verbal, física y psicológica y sexualmente a la victima asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente; por la presunta comisión de los delitos de ADARKIS FERNANDEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LUISA VALDIVIESO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR