REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008186
ASUNTO: RP11-P-2012-008186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial de la sala, Abg. Anny Tovar y el alguacil de sala, en el presente asunto arriba numerado, seguido al Imputado JOSE GREGORIO LEMUS, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MERCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Publica Abg. Rosa Moya, el represente de la Fiscalia Segunda Abg. Raúl Paredes, el imputado JOSE GREGORIO LEMUS ROJAS y la victima MERCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO En estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Procedo en este acto a realizar la imputación formal al ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, toda vez que el ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS ROJAS cumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole. Asimismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima MERCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.880.143, de este domicilio quien expone: el no me ha vuelto a faltar el respeto, esta tranquilo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS ROJAS del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como JOSE GREGORIO LEMUS ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.753.894, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-07-94, de 18 años de edad, profesión u oficio decorador, hijo de Teodoro Lemus y Merchora Rojas, y residenciado en: Calle quebrada Onda, casa Numero 11,cerca del ambulatorio, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: yo me estoy portando bien y no me voy a meter mas con mi mama, yo estoy tranquilo. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: escuchada como ha sido la ciudadana Merchora Del Valle Rojas De Pino, en calidad de victima donde manifiesta en esta audiencia que el señor ciudadano José Gregorio Lemus, no se ha vuelto a meter con ella, igualmente mi representado manifiesta ante esta audiencia que el se esta portando bien es por lo que solicito que cese las presentes medidas y se acuerde una audiencia especial a los fines de acordar el sobreseimiento de la causa. Y por ultimo solicito copia simple. Es todo.
VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, donde el representante del Ministerio Público solicita al Tribunal la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; oído lo manifestado en esta sala por la victima y el imputado de autos y escuchado los argumentos de la defensa Publica. En tal sentido este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, las Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JOSE GREGORIO LEMUS ROJAS, acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, o mantener trato directo con ella. SEGUNDO: Se prohíbe, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: El agresor tiene prohibido de amenazar, verbal, física y psicológica y sexualmente a la victima asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. Desestimándose la solicitud de la Defensa. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra del imputado JOSE GREGORIO LEMUS ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.753.894, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-07-94, de 18 años de edad, profesión u oficio decorador, hijo de Teodoro Lemus y Merchora Rojas, y residenciado en: Calle quebrada Onda, casa Numero 11,cerca del ambulatorio, Municipio Bermúdez del estado Sucre. En tal sentido: PRIMERO: Se prohíbe acercarse al lugar de trabajo o estudio de la víctima, o mantener trato directo con ella. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, TERCERO: El agresor tiene prohibido de amenazar, verbal, física y psicológica y sexualmente a la victima asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente; todo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MERCHORA DEL VALLE ROJAS DE PINO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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