REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007800
ASUNTO: RP11-P-2012-007800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho, (18) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Cuarto de Control, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/10/2012.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado Carlos Alejandro Carreño Hernández (previo traslado) y la defensora Publica Nº 01 Abg. Amagil Colon; no estando presente las victimas ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la victima. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 21-11-2012 contra del ciudadano imputado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/10/2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”


DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expone: “ no deseo declarar, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad inmediata de mi representado, en caso de que este Tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de prueba, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado CARLOS ALEJANDRO CARREÑO HERNANDEZ, y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que el acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ, venezolano, Natural De Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.373.634, nacido el 08-03-1.990, de ocupación Obrero, hijo de Andrés Martínez y Juana Carreño, y domiciliado en calle Juncal, cerca de Helados Cali, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, segundo aparte, en concordancia con la sanción establecida en el artículo 3 de la ley contra secuestro y extorsión, en perjuicio de ZHIHONG FENG, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos en perjuicio de ZHIHONG FENG, JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RAFAEL VELASQUEZ MARIN Y RIKANG WU, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO CARREÑÓ HERNANDEZ. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se insta a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio en un lapso de cinco (05) días. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie