REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004090
ASUNTO: RP11-P-2012-004090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YOSMER ANTONIO PEREZ CASPE, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.148, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 09/08/1990, hijo de Silvino Perez y Maritza Caspe y domiciliado en: La cumbre Río Chiquito del Pilar, casa sin numero cerca de la escuela básica Cumbre Río Chiquito, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: el imputado Yosmer Antonio Pérez Caspe, previo traslado. El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, la Defensora Pública Abg. Rosa Yajaira Moya en sustitución de la Abg. Siolis Crespo.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 10-10-12 contra del ciudadano imputado: YOSMER ANTONIO PÉREZ CASPE, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, asimismo solicito se ratifique la confiscación preventiva de los bienes incautados en el procedimiento, a saber un vehiculo tipo moto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana en relación con el articulo 183 de la ley especial de drogas y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yosmer Antonio Pérez Caspe, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.148, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 09/08/1990, hijo de Silvino Perez y Maritza Caspe y domiciliado en: La cumbre Río Chiquito del Pilar, casa sin numero cerca de la escuela básica Cumbre Río Chiquito, Municipio Benítez, Estado Sucre, quien expone: “ esa droga no es mía, quiero irme a juicio, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que solicito decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad inmediata de mi representado, en caso de que este Tribunal admita la acusación me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de prueba, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: YOSMER ANTONIO PÉREZ CASPE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2012, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YOSMER ANTONIO PÉREZ CASPE, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YOSMER ANTONIO PÉREZ CASPE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana en relación con el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOSMER ANTONIO PÉREZ CASPE; y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano YOSMER ANTONIO PÉREZ CASPE, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.148, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 09/08/1990, hijo de Silvino Pérez y Maritza Caspe y domiciliado en: La cumbre Río Chiquito del Pilar, casa sin numero cerca de la escuela básica Cumbre Río Chiquito, Municipio Benítez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano Yosmer Antonio Pérez Caspe, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene la medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana en relación con el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE