REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007828
ASUNTO: RP11-P-2012-007828
SENTENCIA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Mileine Guacuto Ríos y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.966, de oficio: Taxista, nacido el: 01-05-90, hijo de: Carlos Luís Hernández, y residenciado en: Guayacan de las Flores Sector los Cocos, Calle Palo sano, Casa S/N, a ciento cincuenta metros del taller de latonería y pintura del Negro. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Carlos Luís Hernández Pérez, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad y la victimas Ali Rafael Marcano.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cual no son procedente en el presente caso, solo el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.966, de oficio: Taxista, nacido el: 01-05-90, hijo de: Carlos Luís Hernández, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector los Cocos, Calle Palo sano, Casa S/N, a ciento cincuenta metros del taller de latonería y pintura del Negro. Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO; ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 24-10-2012, en la cual solicito que el acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Quien exponen: Yo lo que quiero es que se haga justicia, yo estaba en el negocio con el niño cargado y llego el armado y me dijo quieto que esto es un atraco y yo le dije que aquí no tenemos nada, salieron corriendo y se vinieron, y agarraron a mi sobrina por la otra calle., es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.966, de oficio: Taxista, nacido el: 01-05-90, hijo de: Carlos Luís Hernández, y residenciado en: Guayacan de las Flores Sector los Cocos, Calle Palo sano, Casa S/N, a ciento cincuenta metros del taller de latonería y pintura del Negro. Carúpano Estado Sucre quien expone quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “Ratificó en cada una de sus partes escrito presentado, en el que estoy solicitando en virtud de no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido solicitó respetuosamente el desestimación de igual manera en caso de no compartir el juez el fundamento de la defensa me adhiero a los medios probatorios ofrecidos a la representación fiscal por considerar que los mismos son útiles y necesarios en el juicio finalmente solicito la privación de la medida de libertad por una menos gravosas las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismays Hernández, oída la declaración de la victima y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificadas en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO; y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 312, numerales 2º y 9º del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad decretada en audiencia de presentación toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la misma, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 9 de la norma adjetiva penal consistente en presentaciones cada 03 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice el juicio Oral o el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra al acusado CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificadas en autos, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mí representado, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes; es todo.”
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: una pena comprendida entre SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora Bien visto que el acusado de auto no posee antecedentes penales procede a rebajar al limite mínimo de la pena, es decir, Seis (06) años de prisión, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, ahora bien, por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con rango , valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer, es decir Dos (02) años de Prisión, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ PEREZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.966, de oficio: Taxista, nacido el: 01-05-90, hijo de: Carlos Luís Hernández, y residenciado en: Guayacán de las Flores Sector los Cocos, Calle Palo sano, Casa S/N, a ciento cincuenta metros del taller de latonería y pintura del Negro. Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ALI RAFAEL MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En otro orden de ideas de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad decretada en audiencia de presentación toda vez que han variado las circunstancias que motivaron la misma, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 9 de la norma adjetiva penal, consistente en presentaciones cada 03 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución estime lo pertinente. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Director del Internado de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD MAYZ
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