REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008441
ASUNTO: RP11-P-2012-008441
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día 03 de Diciembre de 2012, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por la Jueza, Abg. Abelardo Royo Henríquez, el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Mileine Guacuto Ríos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto, seguido al ciudadano JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Enrique Paredes, el imputado (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerle de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, por lo que se hizo llamar a la defensora pública de guardia Abg. Rosa Moya, quien aceptó el cargo recaído en su persona y la misma fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/12/2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia, es todo. Seguidamente la Juez impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero quien dijo ser y llamarse JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, venezolano, natural de Guaca, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-10-87, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.360 profesión u oficio pescador, hijo de: Brujido Bermúdez y Lilia Bonilla, residenciado en: Calle la Campesina, casa numero 27, cerca de la iglesia cristo Santo Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Rosa Moya y expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ello en razón de no existir testigos en el presente procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; Por ultimo solicito copias simples, es todo.” Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y expone: Visto lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Oído asimismo lo esgrimido por la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/12/2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia: de fecha 01 de Diciembre del 2012, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por ante funcionarios del IAPES, cursante al folio 03 y su vto.. 2.- Acta Policial, de fecha 01 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario adscrito al IAPES Rodolfo José Oropeza, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…….con esta misma fecha y siendo la una de la mañana del día 01 de diciembre del presente año me encontraba de servicios en la oficina del Departamento de Investigaciones, cuando me informo la centralista de servicios Wendi Milla, que había recibido varias llamadas telefónicos desde la población de Guatapanare, que habia enfrentamiento entre bandas de la comunidad, de inmediato me traslado a la estación policial Las Pionias y desde allí me traslade en la unidad 022, conducida por el oficial agregado Carlos Rojas, hacia la comunidad de Guaca, cuando llegue al sitio me encontré con un vehiculo de marca Daewoo, modelo Espero, 2.0 Sone, año 1998, placas MAY-65A, color verde, tipo sedan, serial de carrocería KLAJF19W1WB188507, serial de motor, C20LE25137308, abandonado y con destrozados con síntomas de desvalijamiento, pregunte a varios vecinos y me manifestaron que en ese vehiculo presuntamente venían los ciudadanos que apodan el memo y brigit que se enfrentaron a tiros con otros sujetos y que habían trasladado al hospital de Carúpano un herido, posterior a eso me traslado al hospital de Carúpano y efectivamente había ingresado el ciudadano JHONATAN RAFAEL BONILLA, de nacionalidad venezolano de 25 años de dad, estado civil soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V.- 21-010.360, natural de Carúpano, hijo de Lilian de Bermúdez y Brujido Bermúdez, residenciado en la comunidad de Guatapanare, quien había presentado herida por arma de fuego en el brazo izquierdo, regrese a mi comando a pasar la novedad y allí se encontraba el ciudadano Luís Eduardo Fernández Rodríguez, de nacionalidad venezolano de 26 años de dad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17-779.348, quien manifestó que había sido secuestrado por unos sujetos y lo obligaron a trasladarse a la población de Guatapanare, donde se enfrentaron a tiros con otros sujetos en una vereda obligándolo a salir corriendo del sitio para salvar su vida, una vez escuchada la versión del ciudadano regrese al hospital y le informe al ciudadano JHONATAN RAFAEL BONILLA, que quedaba detenido por estar presuntamente incurso en los delitos contra las personas y contra la propiedad, contra las cosas publicas y alteración al orden público……..” cursante al folio 04 y su vto. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Diciembre del 2012, donde se deja constancia que el ciudadano JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, quien presenta registro policial por el delito de Robo genérico de fecha 26-09-11 según expediente I-932.355, cursante al folio 10 y su. 4.- Acta De Inspección Técnica de fecha 02/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios al vehiculo involucrado en el presente caso, cursante al folio 11. 5.- Acta De Inspección Nº 2100 de fecha 02/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios al lugar de los hechos, cursante al folio 12. 6.- Memorandum Nº 9700-226-1369 de fecha 02-12-12, donde se deja constancia de que el ciudadano JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA presenta registros policiales, cursante al folio 13. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, cuya acción para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y cursa a las actuaciones elementos de convicción procesal que hacen autor o partícipe al ciudadano JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, en el hecho imputado por el Ministerio Público, haciendo procedente en el caso que nos ocupa, ACORDAR la Libertad sin restricciones, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y asimismo odia los alegatos esgrimidos por La defensa, finalmente revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentran elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esta Juzgadora considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia se acuerda la Libertad Sin Restricciones a favor, a favor del ciudadano: JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del imputado JHONATAN RAFAEL BERMUDEZ BONILLA, venezolano, natural de Guaca, de 25 años de edad, nacido en fecha: 24-10-87, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.010.360 profesión u oficio pescador, hijo de: Brujido Bermúdez y Lilia Bonilla, residenciado en: Calle la Campesina, casa numero 27, cerca de la iglesia cristo Santo Estado Sucre. toda vez que no se encuentran elementos de convicción para presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad y remitirse adjunto a oficio al Comandante de Policía de, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta.
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