REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008648
ASUNTO: RP11-P-2012-008648


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia, y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: LEUDIS BARCELO CEDEÑO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bernardina Patinez Betermy. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: Leudis Barcelo Cedeño previo traslado desde la Comandancia de Policía de Guiria, No encontrándose presente la víctima. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Público Penal, Nº 04 Abg. Rosa Moya, quien se hizo llamar a sala, y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LEUDIS BARCELO CEDEÑO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: BERNARDINA PATINEZ BETERMY, por hechos acontecidos en fecha 18/12/2012, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LEUDY BARCELO CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez, de 52 años de edad, nacido el 06-06-60, de estado civil soltero, profesión u oficio: Pescador, Cédula de Identidad Nº 5.912.595, hijo de Victoria de Barcelo Cedeño y Julian Barcelo, residenciado en: Barrio la Antena, Avenida Principal, Manzanare, Casa S/N; como a tres casa del local comercial Brisas de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional. No quiero declarar es todo.



ALEGATOS DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:

Quien expuso: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. En caso de que el tribunal no compare el presente criterio es por lo que solicito al tribunal una medida menos gravosa y cuya presentaciones sean por ante la localidad donde reside mi representado, como lo es la Comandancia de Policía de Valdez. Solicitó copias simples de la presente acta. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado, oído lo solicitado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, actuaciones estas que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio de esta Juzgadora, que concurren los mismos, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: BERNARDINA PATINEZ BETERMY, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 18/12/2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Leudis Barceló Cedeño, es presunto autor de los delitos atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son: Denuncia Común, de fecha 19/12/2012, de la ciudadana Bernardina Patinez Betermy, cursante al folio 03 y su vuelto, en el que se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: el día 19/12/2012 comparece por ante la Comandancia de Policía de Valdez, la ciudadana Bernardina Patinez Betermy, quien expuso: “Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Leudis Barcelo Cedeño, quien es mi pareja, este ciudadano en mención el día de ayer 18/12/2012 como a las 11.30 pm, yo me encontraba en mi casa acostada y escuche una bulla, me levante a ver que sucedía y el hijo mío de 07 años de nombre Víctor José Barceló le estaba diciendo que el aire acondicionado estaba botando demasiada agua y se iba a echar a perder, entonces el como estaba borracho se molesto y le dio un golpe en la frente que lo tiro al suelo, después salio corriendo a buscar un machete y nos decía a mi y a mi hija Melani Guerra que tiene 08 meses de embarazo que nos iba a matar a las dos, solamente porque nos metimos a impedir que le fuera a dar otro golpe al niño, luego trate de quitarle el machete porque quería mas que todo cortar a mi hija y empezamos a forcejear, el me agarro por el cuello fuerte que me estaba ahorcando, como pude logre soltarme y quitarle el machete, después el niño agarro la llave abrió el portón del frente y entro una vecina que fue la que lo aguanto y pude salir corriendo con mi hija y mi hijo hacia fuera de la casa; Constancia Medico, inserta al folio 04 de fecha 19/12/2012, en el que se deja constancia del estado físico de la victima en la presente causa; Acta de la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima en contra del imputado de autos, cursante al folio 7; Acta de entrevista de fecha 19/12/2012, inserta al folio 08 y vto, rendida por la ciudadana Melanis Coromoto Guerra Patinez, en la que se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; Acta Policial, de fecha 19/12/2012, inserta al folio 9 y vto, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Acta De Investigación Penal, suscrita por el funcionario Gustavo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Guiria, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado, cursante al folio 12 y vto; Memorandun Nº 9700-184-0326, de fecha 19/12/2012, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano en la cual se deja constancia que el ciudadano: Leudis Barcelo Cedeño, no posee registros policiales, cursante al folio 14. Por todo los elementos de convicción antes expuesto considera quien como Juez decide que la Medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, por lo que se le impone al presunto agresor la salida inmediata del hogar común, el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe al presunto agresor, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Especial. DISPOSITIVA: En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEUDY BARCELO CEDEÑO, venezolano, natural Guiria Municipio Valdez, de 52 años de edad, nacido el 06-06-60, de estado civil soltero, profesión u oficio: Pescador, Cédula de Identidad Nº 5.912.595, hijo de Victoria de Barcelo Cedeño y Julian Barcelo, residenciado en: Barrio la Antena, Avenida Principal, Manzanare, Casa S/N; como a tres casa del local comercial Brisas de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículos 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: BERNARDINA PATINEZ BETERMY, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le impone al presunto agresor la salida inmediata del hogar común, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y la aplicación del procedimiento Especial. Desestimándose la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, informándole del régimen de presentación impuesto. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordòn