REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008646
ASUNTO: RP11-P-2012-008646


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO: Abg. JOSÈ CARLOS GORDÒN

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

DEFENSOR: Abg. ROSA MOYA

IMPUTADO: PAULINO JOSÈ DÌAZ

DELITO:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: PAULINO JOSÈ DÌAZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del estado Venezolano; oído asimismo lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa, quien solicita la libertad sin restricciones; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, observamos que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado, tal como hace referencia el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de coerción personal alguna, y por ende no existen elementos de convicción que puedan presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en la comisión delito alguno, en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa, apartándose del criterio, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: PAULINO JOSE DIAZ GARCIA, Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha: 22-06-1.989, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.121, hijo de Aguedo Díaz y Daniela García, residenciado en: El Caserío La Llanada de Río Caribe, Calle Principal, casa S/N, a 50 Mts de la Gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, toda vez que no se existen elementos de convicción al cual hace referencia el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación del imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 218 del Còdigo Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial

Abg. Josè Carlos Gordòn