REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008572
ASUNTO: RP11-P-2012-008572


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 16 de Diciembre de 2012; donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: ALBERTO JOSE MARTINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria Jose Jaramillo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensora Público Penal Nº 01 en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano: ALBERTO JOSE MARTINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA FLEITAS CARABALLO; por los hechos de fecha 15-12-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio pasa de diez (10) años; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado pudiere intimidarlas para que declaren falsamente y puedan poner en peligro la investigación, asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ALBERTO JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 21/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.174.090, profesión u oficio: indefinido hijo de Esteban José Diaz y Olga Martínez, residenciado en: Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal, quien expone: “Esta defensa solicita al tribunal decrte a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva d libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razon de que de las actas no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, por último solicito copias simples de la presente acta y de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ALBERTO JOSE MARTINEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA FLEITAS CARABALLO, por los hechos de fecha 15-12-2012, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA FLEITAS CARABALLO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 15-12-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALBERTO JOSE MARTINEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: acta de denuncia, folio 02 de fecha 15-12-2012, realizada por la ciudadana FRANCIS MARIA FLEITAS CARABALLO, quien expone yo me encontraba en el mercado cuando mi vecino de nombre Luís me llamo para decirme que se encontraban en mi casa llevando los artefactos eléctricos. Al folio 3 cursa acta de entrevista del Ciudadano Arebalo Jose España, quien expone: este ciudadano ALBERTO JOSE MARTINEZ, ya en varias oportunidades se ha metido en mi casa y me ha robado varias cosas, también se mete en mi conuco y también hace destrozos allí. Acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. al folio 8 cursa Acta Policial, donde se deja constancia como se realizo el procedimiento policial. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos del CICPC. Al folio 13, cursa Memorando N 9700-226-1434, donde se desprende los registros policiales del imputado. Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA FLEITAS CARABALLO por los hechos de fecha 15-12-2012, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; por cuanto el imputado pudiera estando el libertad intimidar a la víctima para que la misma se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5° y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 21/12/1975, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.174.090, profesión u oficio: indefinido hijo de Esteban José Diaz y Olga Martínez, residenciado en: Guiria de la Playa, calle principal, casa s/n Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARIA FLEITAS CARABALLO, por los hechos de fecha 09-10-2012, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALBERTO JOSE MARTINEZ, quien quedara recluida en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,



Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial


Abg. María Magdalena Acosta.