REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008568
ASUNTO: RP11-P-2012-008568
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; Quince de Diciembre del año dos mil doce, donde se constituye en la sede del Hospital Central de esta ciudad, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: YOVANNY URBANO, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestó NO CONTAR con defensor que los asista en la presente causa por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano YOVANNY URBANO, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentran incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 14/12/2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la fragancia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el procedimiento por la vía ordinaria; Es por lo que solicito se decrete Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, es todo. Seguidamente el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse la imputada: YOVANNY URBANO, venezolano, natural de yaguaraparo, de 37 años de edad, soltero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Adelaida Ponce y residenciado en: la calle Bermúdez, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone: es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la declaración de mi representado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, solicito sea decretada la libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido y menos aún que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que no se evidencia la declaración de algún testigo que avale el dicho de los funcionarios policiales quienes simularon un hecho punible para de cualquier manera justificar la herida con arma de fuego causada a mi representado haciendo ver que fue accidental, lo cual es evidente la falsedad, debido a la ubicación de la herida, es claro que jamás pudo ser accidental, es por lo que solicito sea aperturaza una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento toda vez que los mismos abusaron de su envestidura y violaron flagrantemente los derechos de mi representado. Solicito la practica del examen medico legal a mi representado y obtenidas las resultas las mismas sean enviadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales. Es todo.”Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado YOVANNY URBANO Y así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO por hechos ocurridos en fecha 14/12/2012, Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado YOVANNY URBANO, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal. Ahora bien visto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/12/2012, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano YOVANNY URBANO, es el presunto autor o partícipe del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado. Al folio 04, cursa informe medico efectuado al imputado de autos. Al folio 06, cursa acta de inspección ocular. Al folio 07 y 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales que presenta el imputado de autos. Al folio 09 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184-0420, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Considerando este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la comandancia policial del municipio cajigal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se determine sobre la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a solicitud de la Defensa Pública Penal. se insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público a la practica del examen medico forense al imputado de autos. De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YOVANNY URBANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 37 años de edad, soltero, desconoce la fecha de su nacimiento, indocumentado, de profesión u oficio: obrero, hijo de Adelaida Ponce y residenciado en: la calle Bermúdez, casa sin número, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre por encontrarse incurso en la presenta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Presentaciones consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante la comandancia policial del municipio cajigal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de Carúpano, informándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que se determine sobre la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, a solicitud de la Defensa Pública Penal. se insta al Fiscal Tercero del Ministerio Público a la practica del examen medico forense al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales; así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA.
|