REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008565
ASUNTO: RP11-P-2012-008565


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; Quince (15) de Diciembre del año dos mil doce; se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Lisett Fermín y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido al ciudadano: JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensora Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Rosa Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA MARGARITA BATIZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-11-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO, venezolano, de estado civil: soltero, de años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.564.829, nacido en fecha en Guiria municipio Valdez , hijo de José navarro y Yulitza Maneiro , de profesión u oficio andante de carpintería y domiciliado en: valle verde calle principal cerca del polideportivo Municipio Valdez Estado Sucre quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi representado y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, y copia simple de la causa, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ROMAN ANTONIO HERNANDEZ SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA MARGARITA BATIZ, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA MARGARITA BATIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13/12/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHON FRANK JOSE NAVARRO MANEIRO, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Denuncia, cursante al folio N 05 y su vto, rendida por la ciudadana ROXANA MARGARITA BATIZ. Medidas de Protección y Seguridad emanada del órgano policial cursante al folio 07. Acta policial, cursante al folio 08. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorandum Nº 9700-184-0348, cursante al folio 13, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE NAVARRO MANEIRO, venezolano, de estado civil: soltero, de años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 20.564.829, nacido en fecha en Guiria municipio Valdez , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROXANA MARGARITA BATIZ Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada QUINCE (15) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancias de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez a los fines de que informe a este Tribunal Sobre el Régimen de Presentaciones impuestas al Imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.