REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008560
ASUNTO: RP11-P-2012-008560

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; Catorce (14) de Diciembre del año 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Maria Pereira y el alguacil de Guardia; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, acompañada por la Victima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, los imputados: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS (previo traslado de la Comandancia de Policía). Acto seguido el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron no contar con defensor de confianza por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Público de Guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto ante este Tribunal, a los ciudadanos: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; por hechos ocurridos en fecha: 12-12-2012, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, cerca del cruce de Santa Elena, sector San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, cuando este transitaba en su vehiculo tipo moto, y se le acercaron los ciudadanos: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte y de agresiones físicas, de las cuales resulto lesionado, le robaron su vehiculo tipo moto, y la cantidad de dos mil trescientos bolívares fuertes, que acababa de cobrar de su pensión y la moto. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, y solicito respetuosamente al Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 orinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado, presente en esta Sala como autor del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, 3° y el parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Solicito se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. Finalmente solicito las copias simples. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS, Venezolano, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº: 4.301.951, de este domicilio, quien expone: Ese día que yo iba subiendo para mi casa, yo estaba despreocupado ya que fui a río caribe hace diligencia del cobro del seguro social, fue cuando en la curva antes de llegar a la entrada de Santa Elena, me agarraron dos muchachos y me encañonaron y me dieron el cachazo, me tumbaron de la moto, y me quitaron lo que tenia encima, fue cuando me clavaron de cabeza en el moto y me quitaron todo, ellos dos ( se deja constancia que la victima señalo a los dos imputados presentes en sala) cada uno de ellos tenia una pistola, un pistola plateada y otra pistola negra, después que me dieron golpes en la cabeza, la costilla, la espalda y el los brazos y me dejaron tendido fue cuando salí y pasando el golpe ya que el cuello lo tenia torcido, y fue cuando un muchacho en una moto me auxilio y me llevaron a la policía, yo nunca los había visto antes, pero fueron ellos. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 24.331.233, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Yaneth Zorrilla y Arsenio Flores y residenciado en: Población Puerto Caballo, Via Principal, Casa S/N, al lado de la casa queda una bodega del señor coche, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, y expone: “ En el momento que me detuvieron yo andaba en mi moto, yo no sabia que el pana se había encontrado una llave, fue cuando los policía nos llevaron para el comando, y aparecieron con una llave que dijeron que si habría o prendía una moto nos quedábamos presos, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados: LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-12-92, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 23.550.753, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Mercedes Lemus y Luís José López y residenciado en: Población Puerto Caballo, vía Principal, Casa S/N, queda a tres casa cerca de la vía principal, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, y expone: “Yo cuando me encontré la llave, yo iba en la moto con el otro señor, en eso nos agarraron los policías y nos dijeron que nosotros habíamos atracado a un señor, cuando en eso nos esposaron y nos llevaron preso, si fuera sido yo creo que yo hubiera corrido. es todo. Seguidamente le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de no existir en las actuaciones que conforman el presente asunto declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado que mis representado poseen su domicilio en la jurisdicción del tribunal, son de bajos recurso económicos, lo cual el peligro de fugo y obstaculización de la verdad no se encuentran acreditado tal y como lo señala la representación fiscal, de igual forma mis representados posee una buena conducta predelictual ya que no registran antecedentes ni registros policiales de igual forma no existe incurso en el presente asunto examen medico forense o constancia medica que avale la lesiones sufridas por la supuesta victima. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Oído lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, oído lo solicitado por la Defensa Pública, la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o una medida Menos gravosa, de las previstas como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de sus defendidos, así como lo declarado por la victima presente en sala, así como lo expuesto por los imputados de autos; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la Propiedad; calificado por la representante del Ministerio Público, como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; por hechos ocurridos en fecha 12-12-2012, “ Yo iba hacia mi casa ya que me encontraba en río caribe abriendo una cuenta en el banco bicentenario, porque me había salido la pensión, cuando iba ya cerca de la casa donde me faltaba aproximadamente un kilómetro y medio en una curva solitaria cerca del crucero de la entrada de Santa Elena, me salieron dos muchas en una moto roja, empire, me apuntaron cada uno con una pistola, me arrastraron por el suelo, me dieron patada me quitaron todo lo que tenia enzima y me salí a la carretera como pude, y logre bajar hasta unas casita, donde conté lo que me acaba de pasar y un muchachas que estaba allí me auxilio llevándome en su moto hasta el hospital de San Juan, donde me atendieron luego el muchacho me llevo a la policía para colocar la denuncia, los funcionarios me tomaron los datos y salieron rápidamente en un patrullaje y yo me que en la plaza en espera para ver si recuperaban su moto, en eso como media hora llego los agentes con mi moto y la moto roja y los dos muchachos que me golpearon me quitaron todo y se llevaron mi moto, después los funcionario me dijeron que tenia que venir a rió caribe para declarar.…”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS,, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; el cual se encuentra acreditado en las siguiente actuaciones procesales como son: ENTREVISTA DE DENUNCIA, de fecha: 12-12-2012, rendida por el ciudadano: Silvetre Melanio Marín Campos, donde se deja constancia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputado de autos; ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha: 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las diligencia realizadas, así como de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención de los imputado de autos; ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 12-12-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2012; suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de se recibieron las actuaciones junto con el detenido la cual corre inserto al folio 11 y su vuelto. ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 13-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de la Inspección realizada al vehiculo; REGISTROS DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, donde se deja constancia de las características de los vehículos; MEMORANDUM, Nº 9700-226-1428, de fecha: 13-12-2012, en donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; puesto que al configurarse en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; se atentó además de contra la propiedad y también contra la vida. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO Y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: KLEY RAMON ZORRILLA BLANCO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 21/04/1994, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 24.331.233, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Yaneth Zorrilla y Arsenio Flores y residenciado en: Población Puerto Caballo, Casa S/N, al lado de la casa queda una bodega del señor coche, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre y LUIS CESAR LOPEZ LEMUS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-12-92, Natural del Puerto Caballo, Municipio Arismendi, y titular de la Cédula de identidad Nº 23.550.753, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Mercedes Lemus y Luís José López y residenciado en: Población Puerto Caballo, vía Principal, Casa S/N, queda a tres casa cerca de la vía principal, Parroquia San Juan de las Galdonas, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 , en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo y por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de la víctima: SILVESTRE MELANIO MARIN CAMPOS; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policia de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo.



La Secretaria Judicial


Abg. Maria magdalena Acosta