REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008445
ASUNTO: RP11-P-2012-008445

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL.

Realizada como ha sido la audiencia especial del 14 de Diciembre de 2012; constituyó en la sala de Audiencia de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por el Secretario Judicial, Abg. Luís Rafael Orsetti y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el presente asunto seguido a ANSONY LEONALDO PEÑA GAMBOA, por la presunta colisión de los delitos OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, el imputado ANSONY LEONALDO PEÑA GAMBOA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el Defensor Abg. Luís Arturo Izaguirre. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de los fiadores de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.723.027, con domicilio en: Barrio Altamira, calle Principal, casa 116, cerca del modulo policial y el mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre con numero de teléfono 0426-203.1950; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como: ADOLFO DEL JESÚS SALAZAR PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.880.777, y con domicilio en: Barrio Altamira, calle Las Margaritas, N° 35, al lado de la casa de OCV, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, con numero de teléfono 0294-3331386; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado y la misma expone: “Esta defensa solicita sea decretada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que ha bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Tercero de Control quien expone: “Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha: 03/12/2012 siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- La prohibición de Cometer nuevos delitos.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el Primero de ellos como: ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado ANSONY LEONARDO PEÑA GAMBOA, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.331.896, hijo de Sol Maria de Peña y Celso Antonio Peña, Agricultor, nacida el 09-12-1987, domiciliado en el Pilar, calle la invasión de Guayabal, casa s/n, Sector Guayabal, Municipio Benítez del Estado Sucre; debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese el Régimen de presentaciones por el Sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Bermúdez, informándole lo decidido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial,


Abg. María Magdalena Acosta.