REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008447
ASUNTO: RP11-P-2012-008447


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del día; 03 de diciembre de 2012, donde se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo royo H; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Rafael Orsetti y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg. Rosa Moya, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal; Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.616.584, nacido en fecha 19/08/1990, hijo de Isidro Benito Salazar y Aida Josefina Enríquez, de ocupación u oficio albañil, y domiciliado en: Sector La Puente, calle Principal, casa sin numero, cerca de la parada Ruta 20, Maturín, estado Monagas, con numero telefónico 0426-799.74.23, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una Libertad sin Restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado, ello en razón de no existir testigos en el presente procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; Por ultimo solicito copias simples, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/12/2012. Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; cursa al folio 03, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Santiago Mariño quienes dejan constancia del procedimiento efectuado a las 11:45 horas de la mañana, por la calle Mariño a la altura de una peluquería cuando los funcionarios avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien según se observa en el acta, procedieron a darle la voz de alto y se le efectuó la revisión corporal a lo que el ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ se mostró agresivo y golpeó a uno de los funcionarios en el rostro. Al folio 05, cursa informe medico donde se deja constancia de la lesión producida al funcionarios policial. Al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 420 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa este juzgador observa que, aun cuando se evidencia un informe medico realizado a uno de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento, no es menos cierto que no se evidencia ningún acta de entrevista de testigo que pueda avalar el procedimiento efectuado y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se expone que el solo dicho de los funcionarios no es indicio suficiente, es por lo que a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado de autos, ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ en el delito que se le imputa; razón por la que a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y decretar para los efectos la libertad sin restricciones del imputado de autos, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR HENRIQUEZ, venezolano, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.616.584, nacido en fecha 19/08/1990, hijo de Isidro Benito Salazar y Aida Josefina Enríquez, de ocupación u oficio albañil, y domiciliado en: Sector La Puente, calle Principal, casa sin numero, cerca de la parada Ruta 20, Maturín, estado Monagas, con numero telefónico 0426-799.74.23, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta.- Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial,


Abg. Luís Rafael Orsetti.