REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADSO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007629
ASUNTO: RP11-P-2012-007629
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día; 05 de Diciembre de 2012, donde se constituyó en la Sala de audiencia Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control conformado por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Sala Abg. Luís Rafael Orsetti y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto seguido al acusado AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 06/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.123.229, profesión u oficio: chofer, hijo de Reyes Salazar y Claudelina Acosta, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Independencia casa 56, cerca de la Bodega Los Bruscos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, el imputado AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, la Victima Joaquin Reinaldo Da Silva Quijada, el defensor Público Penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Defensa Publica Penal Nº 05. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “A la victima se le canceló el dia de ayer al ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA la cantidad de Seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) en dinero en efectivo, con la finalidad cubrir los daños causados al mismo y al vehiculo de su propiedad, entregados por el padre de mi representado ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA HERNANDEZ, solicito copias simples, es todo.” Acto seguido el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 06/03/1976, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.123.229, profesión u oficio: chofer, hijo de Reyes Salazar y Claudelina Acosta, residenciado en: Canchunchu Viejo, Calle Independencia casa 56, cerca de la Bodega Los Bruscos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal la aceptación del acuerdo reparatorio ofrecido en este acto, presentando disculpas a la victima por cuanto no fue mi intención causar ese daño, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA y expone: “Estoy conforme con la entrega del dinero en efectivo recibido el día de ayer por el padre del imputado y acepto las disculpas, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, no se opone a la materialización del acuerdo reparatorio, es todo.” En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta Audiencia Preliminar, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, donde entregan la cantidad de dinero en efectivo de Seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) efectuada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, al ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, en su carácter de victima quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado, hace el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 06 del Código Penal, y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.391, de oficio Aceitero de PDVSA, hijo de Víctor Julio Rodríguez y Odalis Hernández, residenciado en: Sector la campiña, calle principal, a 5 casas de la residencia la Campiña, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA. Líbrese Boleta de libertad y Oficio al Comandante de Policía notificándole la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándoles en esta sala a realizar las diligencias pertinentes por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Dispositiva
Visto lo acontecido en esta Audiencia Preliminar, y una vez verificado el cumplimiento de tales requisitos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, donde entregan la cantidad de dinero en efectivo de Seis mil bolívares (6.000,00 Bs.) efectuada por el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, al ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA, en su carácter de victima quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado, hace el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 ordinal 06 del Código Penal, y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de AGUSTIN ENRIQUE SALAZAR ACOSTA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.391, de oficio Aceitero de PDVSA, hijo de Víctor Julio Rodríguez y Odalis Hernández, residenciado en: Sector la campiña, calle principal, a 5 casas de la residencia la Campiña, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS previstos y sancionados en los artículos 468 del Código Penal Venezolano y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOAQUIN REINALDO DA SILVA QUIJADA. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Abelardo Royo
El Secretario Judicial,
Abg. María Magdalena Acosta
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