REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008500
ASUNTO: RP11-P-2012-008500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Adriana Josefina Ugas Rodríguez, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración de la ciudadana Adriana Josefina Ugas Rodríguez, conforme a lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oída a la misma, se me permita preguntar y repreguntarla, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Adriana Josefina Ugas Rodríguez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.653, nacida en fecha 01-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Delfa Rodríguez y Gilberto Ugas, y residenciada en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de la escuela María Reina de López, San Martín, Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Presento en éste acto a la ciudadana Adriana Josefina Ugas Rodríguez, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis; solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como Adriana Josefina Ugas Rodríguez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.653, nacida en fecha 01-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Delfa Rodríguez y Gilberto Ugas, y residenciada en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de la escuela María Reina de López, San Martín, Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representada toda vez que de la revisión de las actas no se desprenden elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, razón por la cual solicito sea Decretada la Libertad Sin Restricciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-12-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Adriana Josefina Ugas Rodríguez, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos; como lo son: Acta de Policial, de fecha 06-12-2012, cursante a los folio 04 y 05, mediante la cual el Oficial Jefe (IAPES) German Mundarain, deja constancia de la ocurrencia de los hechos que se investigan en modo, tiempo y lugar, y de la aprehensión de la imputada. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-12-2012, cursante a los folios 13 y 14, del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el hecho y la detención de la imputada de autos. Acta de Inspección Técnica N° 2124, de fecha 06-12-2012, cursante al folio 15, del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-1395, de fecha 06-12-2012, cursante al folio 16, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual dejan constancia que la Victima y la Imputada, No Aparecen Registradas.
Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Adriana Josefina Ugas Rodríguez, antes identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis; en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Adriana Josefina Ugas Rodríguez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.653, nacida en fecha 01-06-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Delfa Rodríguez y Gilberto Ugas, y residenciada en la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de la escuela María Reina de López, San Martín, Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Básicas en Riña, previsto y sancionado el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad de la ciudadana Adriana Josefina Ugas Rodríguez, al Comandante de la Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada de autos por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín
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