REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003210
ASUNTO: RP11-P-2012-003210
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-003210, seguido a los Imputados Fernando Daniel Uranga Rivas y Juan Carlos García Noriega, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Javier Rodríguez. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la victima ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Fernando Daniel Uranga Rivas y Juan Carlos García Noriega, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez, quienes se encuentran inmersos en el hecho punible antes mencionado, en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se le atribuyen, y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Fernando Daniel Uranga Rivas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.693.766, nacido el 24-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Uranga y María Rivas, y domiciliado en la Calle Principal de Antimano, Sector Las Delicias, Casa N° 78, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien expuso: Yo venia de Caracas, compre un vehículo en Guiria, lo compramos y veníamos de regreso para Caracas, nos pararon en la alcabala y nos dijeron que el vehículo era solicitado, y nos implicaron en el robo del vehículo que estaba solicitado, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Juan Carlos García Noriega, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.871, nacido en fecha 26-04-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan García y Juana Noriega, y domiciliado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 8 de El Junquito, frente al Barrio Lomas de Palla, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien expuso: Nosotros veníamos de Caracas en compra de un vehículo, lo compramos, íbamos vía Guiria, nos pararan y nos dijeron que el vehículo era solicitado y que estaba implicado en un robo, pero en ningún momento nosotros hemos robado a nadie, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Javier Rodríguez, quien expuso: Esta Defensa difiere de la acusación fiscal por considerar que ni se encuentran configurado el delito de Robo Agravado, mas aún, en base a lo declarado por mis representados en esta sala, es de considerar que estamos en la presencia del delito de Aprovechamiento, es por todo lo antes expuesto es que esta Defensa solicita a la Representación Fiscal, que considere el delito que le esta imputando a mis representados. Así mismo, solicito se desestime la acusación por cuanto no existen elemento de convicción suficiente que comprometan a mis representados en la acusación planteada por el Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo vista la declaración efectuada por mis defendidos en el presente acto, ello en virtud que no fueron reconocido por la víctima y tampoco se hallaron armas de fuegos para que se configure el delito de Robo Agravado. Así mismo solicito en virtud de la posible pena a imponer, se le sustituya la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos, por una menos gravosa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Esta Representación del Ministerio Público, luego de haber escuchado a los imputados en las presentes actas, y a la Defensa Privada, puede apreciar claramente de acuerdo a los principios constitucionales, como son: el Debido Proceso, en el artículo 49 ordinal 2°, presunción de inocencia y ordinal 3° el derecho a ser oídos, y visto que encuentra en la norma establecida en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previa llamada telefónica a la Dirección de Delitos Comunes, y fue atendido por el Doctor Zair Mundarain, quien manifestó que no realizara el cambio de calificación y que en todo caso lo cambiara el Juez, para adecuar la calificación de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, a los fines de mantener las resultas del proceso y evitar un juicio con fallos en contra del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Fernando Daniel Uranga Rivas y Juan Carlos García Noriega, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez; en cuanto a la Calificación Jurídica antes señalada; quien decide, una vez mas revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como lo ocurrido en el desarrollo de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, distinta a la de la acusación fiscal, y en virtud de lo cual los ciudadanos antes señalados se les acusara por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez; todo esto por que se considera que los hechos ocurridos y en los cuales se vieron envueltos los imputados de autos encuadran en la acción antijurídica antes señalada, y mas aún cuando el Ministerio Público, no presento ningún otro elemento de convicción distinto a los presentados en el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia, es decir, no se hizo mayor investigación sobre los hechos, y ni siguiera la victima a querido acudir al llamado del Ministerio público ni de éste Tribunal, por todo lo antes mencionado, es que éste Juzgador ha considerado que la Calificación Jurídica Provisional y correcta que encuadra con los hechos ocurrido es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, por considerar que el escrito acusatorio a parte de lo antes señalado, cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos por los cuales se inicio la presente causa, constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez, razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos Fernando Daniel Uranga Rivas y Juan Carlos García Noriega, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito Calificado Jurídica y Provisionalmente por éste Juzgador; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2012. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto y lo ocurrido en la presente audiencia. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación, y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, quien decide observa, que los motivos manifestado por el Defensor Privado, y la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados, son suficientes para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los mismos, ya que las circunstancias por la cuales se declaro la misma han variado. En consecuencia, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, como lo es lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que nos señala lo relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, … En todo caso el Juez…, cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Acordándose, en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Fernando Daniel Uranga Rivas, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Juan Carlos García Noriega, si es su voluntad acogerse a éste; y el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la Admisión de Hechos de mi representado, solicitó la imposición de la pena con la las rebajas correspondientes, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción alguna al planteamiento de la defensa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por los acusados, así como la solicitud realizada por el Defensor Privado; éste Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Fernando Daniel Uranga Rivas y Juan Carlos García Noriega, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 330 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La presente Acusación como ya quedo establecido se Admitió Parcialmente en cuanto a la Calificación Jurídica Provisional del hecho punible, y se le imputó a los Acusados Fernando Daniel Uranga Rivas y Juan Carlos García Noriega, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, con una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, es menester rebajar un tercio de la pena antes determinada, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses, por lo que la pena a imponer por el referido delito quedaría en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos Fernando Daniel Uranga Rivas, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.693.766, nacido el 24-03-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan Uranga y María Rivas, y domiciliado en la Calle Principal de Antimano, Sector Las Delicias, Casa N° 78, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, y Juan Carlos García Noriega, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.311.871, nacido en fecha 26-04-1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Juan García y Juana Noriega, y domiciliado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 8 de El Junquito, frente al Barrio Lomas de Palla, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima ciudadana Osiris Marynol Rosas de Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente, como lo es lo establecido en el artículo 264 ejusdem, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se Ordena Registrar por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los acusados. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán de proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Lisett Fermín