REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003587
ASUNTO: RP11-P-2012-003587

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Treinta (30) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-003587, seguido a los imputados: Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago; asistido en este acto el Primero de los imputados por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, y los Dos últimos por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y la victima ciudadano Amador José Álvarez Indriago. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos como lo son: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-08-2012, en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se Mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Amador José Álvarez Indriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.733, quien expuso: Me encontraba yo frente a mi casa cuando dos ciudadanos se bajaron de un vehículo, uno llamado Jhonmerey y el otro Pedro Salazar a quien apodan El Chiguagua, los dos tenían armas de fuego apuntándome, despojándome de tres cadenas que tenía en el cuello, del teléfono celular y de las llaves de una moto y se fueron en la moto que me quitaron. Ellos se fueron y yo procedí a poner la denuncia, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Gregorio Del Valle Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.433, nacido en fecha 18-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Rosa Martínez y Pedro Jiménez, y de residenciado en el Sector El Yunque, Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la escuela Básica Areito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba trabajando cuando Jhonmerey me pidió una carrerita conjuntamente con el otro que dicen que no agarraron, yo los lleve, una vez allá se bajaron los dos, los deje y seguí trabajando, y como a los 40 minutos me llamo Glenso, que si lo podía ir a buscar para que lo llevara a Guaca a él y a su esposa, luego que yo fui y los lleve a Guaca, los deje allí y seguí trabajando, y como a las 11:20 me detuvo la Municipal, me pregunta que estaba haciendo y les dije que trabajando y me pregunto que si había hecho una carrerita para las casitas y les dije que si, que había llevado a dos carajitos para allá; allí es que me entero que ellos había cometido un atraco y que yo estaba metido en ese atraco porque los vieron bajarse del carro; me revisan el carro y luego me montan allí donde tenían a otro ciudadano que iban a llevar para la PTJ, y en el Comando de la Municipal me preguntaron que si conocía a los muchachos y les dije que al único que conocía era al que me llamo y hasta ahora que veo a los otros; me dijeron que si podíamos ir a buscarlos y les dije que ellos quedaron en llamarme a la tarde para que los fuera a buscar. Cuando me llamaron de 4:30 a 5:00 p.m., y les dije que si porque el que no la debe no la teme, fuimos a buscarlos y cuando venía Glenso con su esposa a montarse en el carro el funcionario me dijo que me agachara en el carro y desde allí ellos se bajaron, agarraron a Glenso y a la mujer y siguieron corriendo para abajo, ya después de allí no se ni vi mas nada, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo lo único que le puedo decir es que como ya el sabe, yo si cometí el hecho, pero lo que no entiendo es porque los otros chamos y el señor, tienen que estar presos si ellos no tienen nada que ver con esto. La víctima sabe más que nadie que el único que fue fui yo, los otros no tienen nada que ver. Yo quiero que me manden para la policía porque tengo seis meses que me mataron a un primo en el Internado y no quiero que me pase lo mismo a mí al llegar allá, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Prada y Eusebio García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Rancho S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, representante del imputado Gregorio Del Valle Martínez, quien expuso: Ciudadano Juez, yo solicite una propuesta de un acuerdo reparatorio contenido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue negado por el Ministerio Público por cuanto por el delito no puede llegarse al acuerdo reparatorio. Ciudadano Juez y Representante del Ministerio Público, ha quedado claro en esta sala de acuerdo a lo manifestado por la víctima, que mi defendido se encontraba prestando sus servicios como taxista el cual le fue solicitada; en esta sala también declaró uno de los imputados, donde manifiesta que él fue quien conjuntamente con otra persona fueron los que cometieron el robo. Yo solicito, si existe la posibilidad de acuerdo a lo acá manifestado, se considere un calificativo menor para mi defendido o en su defecto un cambio de calificación, por cuanto mi defendido no participó en ello. Solicitando pues al Tribunal, que se le otorgue una medida menos gravosa como las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas cautelares sustitutivas. Hay que recalcar que la víctima manifestó en esta sala, que existe otra persona del cual sabe el nombre, numero de cédula, indicando así quienes fueron los que participaron en el hecho. En cuanto al Robo de Vehículo, mi defendido no tiene participación alguna, por cuánto él tiene su vehículo, solamente el cumplió con su trabajo el cual ejerce desde varios años, queda a consideración de Usted ciudadano Juez, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, representante de los imputados Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, quien expuso: Ciudadano Juez en vista a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imputación que le hace a mis defendidos, le solicito que no debe ser admitida la acusación en la forma como esta planteada, en virtud que todas y cada una de las actas procesales que conforman el asunto están viciadas de nulidad, sin embargo, será el desarrollo de esta audiencia o las que podrán venir las que determinaran las responsabilidades aunque uno de mis defendidos Jhonmerey Carmona, es bastante confuso y seria de resolverlo en el transcurso de la audiencia, por esas circunstancia que no admita la acusación en los términos planteadas y que quede claro que mi otro defendido Glenso García Prada, no tiene relación con los hechos que se le imputan, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Privada y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Gregorio Del Valle Martínez, Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada de un posible Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para quien decide es Improcedente, en virtud de los delitos por los cuales fue acusado su representado, ya mediante la perpetración de los mismo hubo violencia y amenaza de muerte en contra de la victima por parte de los acusados, y la utilización de armas de fuego, no estando llenos los extremos legales para que pueda darse esta figura procesal se Niega tal solicitud; así mismo, escuchada la solicitud del Defensor Privado de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra los Acusados: Gregorio Del Valle Martínez, quien manifestó: No, Yo quiero ir a juicio, es todo. Glenso Jesús García Prada, quien manifestó: Yo quiero ir a juicio, es todo. Jhonmerey José Carmona Carmona, quien manifestó: Yo quiero ir a juicio, a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados Gregorio Del Valle Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.433, nacido en fecha 18-09-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, hijo de Rosa Martínez y Pedro Jiménez, y de residenciado en el Sector El Yunque, Barrio Areo, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la escuela Básica Areito, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha 12-06-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Prada y Eusebio García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Rancho S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Amador José Álvarez Indriago; en consecuencia se Niegan las solicitudes de la Defensora Privada y del Defensor Privado en cuanto un posible Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal de la presente causa a favor de sus representados; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Lisett Fermín